SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
a)
Solicitó se conceda la acción de libertad, disponiendo que: a) Jorge Neil Ciro Espejo Vidaurre cese los actos de violencia contra su persona y de sus hijas, dejando de manipular la justicia y cumpla con la asistencia familiar; b) El Fiscal Departamental de Santa Cruz y la Fiscal de Materia le otorguen las medidas de protección necesarias a efecto de que cesen los actos de violencia familiar o doméstica, como la económica; c) La Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, quien demoro en la devolución de obrados al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del citado departamento, actue con celeridad más cuando se traten de actos de violencia contra las mujeres; d) La Jueza Pública de Familia Décima Cuarto del departamento de Santa Cruz, adecue sus actos procesales a fin de que se proceda de forma inmediata a la cancelación de la asistencia familiar, haciendo cumplir sus determinaciones; e) El Representante de la Oficina Departamental de Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, efectué el control de los Juzgados de Instrucción Penal Décimo Primero y Décimo Segundo de igual departamento a efectos que le otorguen las medidas necesarias para su protección contra las agresiones de su ex esposo, debiendo designar a personal de su dependencia para que haga seguimiento de los diversos actuados procesales a realizarse; f) La Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponga que se cumplan los plazos establecidos por ley y los jueces de la causa le otorguen justicia con perspectiva de género, velando por su seguridad, debiendo designar a un funcionario para que realice un seguimiento de los actuados a efectuarse; g) Los Comandantes General y Departamental de la Policía Boliviana, así como al Director Jurídico de esa dependencia, cesen los actos de protección a favor de la parte agresora y ordenen a este servidor público policial dejar de influenciar a los investigadores asignados al caso, como a fiscales y jueces alegando la amistad e instruya se haga presente en las audiencias programadas; y, h) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, disponga por el área que corresponda, se le apoye en la asunción de medidas de protección contra el agresor, debiendo al igual designarse una persona que realice el seguimiento de su causa.
Cinthya Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, presentó informe de 7 de julio de 2017, argumentando que: a) Su despacho no demoró en la tramitación de los diversos actuados procesales, en especial lo referente a las notificaciones practicadas, siendo esta atribución del Oficial de Diligencias de su despacho judicial, conforme lo establece el art. 105.I de la Ley del Órgano Judicial −Ley 025 de 24 de junio de 2010−; y, b) Pese a la recarga laboral, de acuerdo a los datos del proceso, las referidas actuaciones se dieron dentro del plazo establecido, en especial lo concerniente la accionante planteó su liquidación, cual fue puesta a conocimiento de la parte demandada, siendo la misma objetada, actuado que se notificará a la demandante a objeto de que conteste, a fin de que pueda determinar el monto demandado y una vez resuelta dicha objeción (que fue rechazada) se procedió a la notificación con dicho actuado a la parte demandada, quien devolvió dicha diligencia alegando no ser notificado con todos los actuados procesales, devolución que fue puesta a conocimiento de la accionante, ordenándose a la fecha una nueva liquidación, actuado del que se exige su cumplimiento sin previamente haber procedido a la notificación con la conminatoria, conforme lo establece el art. 415.II del Código de las Familias y de Procedimiento Familiar−Ley 603 de 19 de noviembre de 2014−, siendo este actuado responsabilidad exclusiva de la parte ahora accionante, pues la indicada conminatoria se notifica en el domicilio procesal, mismo que se encuentra alejado del despacho judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal
- CONFIRMAR