SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/17 de 10 de julio de 2017, cursante de fs. 665 a 668, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante argumentó en su acción tutelar, que las autoridades demandadas no habrían establecido medidas de protección idóneas, y que habría sido objeto de persecución, sumado el hecho de que su ex esposo habría incumplido la asistencia familiar fijada y que por ende existiría una establece que tanto la Fiscal de Materia como la Jueza Pública de Familia Décima conculcación a su derecho a la vida; b) Del análisis de la prueba aportada, se Cuarta del departamento de Santa Cruz (codemandadas) habrían establecido medidas de protección conforme se evidencia de la indicada prueba, implicando que a favor de la accionante se impusieron dichas medidas precautelando su integridad física y psicológica conforme lo prescribe el art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013−; c) La accionante alegó que Jorge Neil Espejo Vidaurre (codemandado), incumplió con la asistencia familiar fijada por la autoridad judicial competente, ello no implica que con esa conducta se menoscabe o ponga en peligro su vida, en razón de que la misma debió acudir ante la instancia procesal correspondiente a efectos de que sus derechos sean precautelados de manera idónea y eficaz; d) Del análisis de los elementos fácticos expresados, es necesario efectuar una serie de puntualizaciones acorde a la hermenéutica de la perspectiva de género, para ello se deberá considerar tres elementos consistentes como el contexto en el cual sucedieron los hechos, el entorno y la necesidad, a efectos de aplicar con criterios restrictivos el principio de verdad material; e) De la compulsa de los hechos se infiere que los problemas surgen en un contexto familiar, cuyo entorno era la ex pareja de la accionante, la misma que requería una asistencia familiar, por lo que se concluye de este análisis la no existencia de ningún riesgo que amerite que la vida de la solicitante de tutela se encuentre en peligro, pues el incumplimiento de dicha asistencia familiar corresponde que la impetrante de tutela reclame su efectivización en las instancias intraprocesales, lo contrario significaría vulnerar el derecho y principio del debido proceso y desnaturalizar la acción de libertad, lo que implicaría vulnerar flagrantemente el principio de seguridad jurídica; f) Considerando el argumento de que la parte accionante habría sido perseguida, dichos hechos fueron oportunamente precautelados, al establecerse las medidas de protección tanto en el ámbito familiar y penal, al ordenarse el alejamiento del ex esposo y la prohibición de continuar con los actos de agresión física y psicológica, siendo estas las más idóneas; por lo que, se infiere que no existiría menoscabo que podría incidir en un peligro inminente que afecte su derecho a la vida, coligiéndose que la parte accionante debió acudir previamente a la vía ordinaria activando los recursos que la ley le franqueaba, a efectos que sus derechos sean resguardos, y sumado el hecho de que no se haya acudido al juez de instrucción penal a objeto de solicitar dicha protección, implicaría que no se agotó la vía idónea y expedita para que su derecho y garantía sea precautelada, no pudiendo activarse la instancia constitucional cuando previamente no se acudió a la jurisdicción ordinaria o cuando no se hizo uso de los recursos franqueados en esta; y, g) Del análisis de las actuaciones de las autoridades demandadas y los hechos fácticos expuestos no existiría ninguna relación que vincule que sus actos hayan ocasionado alguna conculcación en el derecho a la vida de la accionante, en razón de no encontrarse vinculados al proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal
- CONFIRMAR