SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
i)
Jorge Neil Ciro Espejo Vidaurre, mediante informe indicó que: i) Los extremos denunciados a través de la acción de libertad son falsos, puesto que la simple revisión de los cuadernos procesales que cursan tanto en el Ministerio Público como en el control jurisdiccional, se podrá observar su persecución; ii) Gran parte de la fundamentación de la parte accionante fue modificada, haciendo conocer en una primera instancia una retardación de justicia, en el entendido de un proceso de asistencia familiar que supuestamente no hubiese sido efectiva desde varios meses; asimismo, adujo que la Fiscal de Materia después de seis meses procedió a asumir medidas de protección a su favor; empero lo afirmado no se refleja en los actuados realizados por la accionante habiendo presentado denuncia en septiembre de 2016, ordenándose el 14 de octubre de igual año, las medidas de protección solicitadas dentro el proceso de asistencia familiar, siendo estas inhumanas y extorsivas, pues la solicitante de tutela después del divorcio estuviese gozando de todos los beneficios gananciales, habiéndose quedado con un anticrético demasiado oneroso, un inmueble, la custodia de sus dos hijas, y con una asistencia excesiva, siendo su modo de conseguir dicha asistencia el inventarse persecuciones, presentar denuncias contra su persona ante autoridades judiciales, coligiéndose de la sentencia pronunciada en su contra, que se le asignó a la impetrante de tutela una asistencia familiar de Bs6000.- (seis mil bolivianos), adjuntándose la boleta de pago donde se acredita lo que realmente percibe de sueldo, siendo este monto menor, hecho que se viene cancelando prolijamente en la cuenta bancaria establecida al efecto; iii) La accionante refirió actos de violencia familiar, cuando en la actualidad se presentó un incidente de nulidad contra la imputación, en el entendido que, el certificado médico forense contradice totalmente el informe psicológico elaborado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, estando a la espera de la resolución; asimismo, se dio cumplimiento a las disposiciones emanadas por las autoridades judiciales, acudiendo a las terapias psicológicas impuestas; empero, no así la parte ahora accionante, la cual no asistió a las mismas; y, iv) Se cuenta con los recibos por los que se acredita la cancelación de la asistencia familiar, desvirtuando el extremo que no se hubiese cumplido y que la accionante estuviese sin sustento económico al borde del suicidio y quitarse la vida, dándose gustos ostentosos y excesivos; la referida procedió a una serie de hostigamientos con sus superiores a través de un sin fin de quejas y denuncias, pretendiendo que se cancele no solo la asistencia familiar sino esa serie de gastos innecesarios.
Hortensia Paniagua Cespedes, Fiscal Coordinadora dependiente de la FEVAP, presentó informe en audiencia expresando que: i) El Ministerio Público cumplió con brindarle las medidas de protección; una vez, puesto a conocimiento la denuncia presentada por la accionante, se le prestó la ayuda necesaria, otorgándole las indicadas medidas, siendo una de las principales instruir la salida inmediata del agresor de su domicilio; y, ii) A su vez, se prohibió al referido denunciado continuar con las agresiones tanto físicas como psicológicas; instruyéndose la inventariación de los bienes conyugales, y en cuanto al reclamo de la asistencia familiar, no se emitió pronunciamiento alguno, siendo que la accionante inicio dicho proceso ante la autoridad competente; procediéndose a la imputación poniéndose la misma a conocimiento del juez de control jurisdiccional, por ese motivo es improcedente la presente acción tutelar, siendo dicho juez quien es el llamado a resolver la problemática planteada.
Julio Larrea, Fiscal Departamental de Santa Cruz, Roxana Pérez, Representante de la Oficina Departamental de Consejo de la Magistratura, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia, Rubén Suarez Camiña, Comandante Departamental de la Policía, Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal todos del departamento de Santa Cruz, Abel Galo De la Barra Cáceres, Comandante General, y Gabriel Neme Ballón, Director Jurídico ambos de la Policía Boliviana, no presentaron informe alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 32; 33; 35; 36; 37; 49; 51; 52; 53; 88 y 120).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal
- CONFIRMAR