SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de julio de 2016, presentó denuncia penal por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y doméstica contra Jorge Neil Ciro Espejo Vidaurre (codemandado), proceso que está bajo conocimiento de Hortensia Paniagua Cespedes, Fiscal de Materia y Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz; sin embargo, a pesar de adjuntar documentación idónea que acreditaba el ilícito denunciado (certificados medico forenses y muestras fotográficas), así como prestar su declaración informativa, no recibió la protección oportuna de las citadas autoridades, siendo que la aludida Fiscal de Materia demoró más de seis meses en emitir la imputación formal, periodo en el cual, continuo sufriendo agresiones constantes tanto físicas como psicológicas por parte del servidor público policial denunciado, habiendo transcurrido un año sin que el Órgano Judicial haya podido protegerla de forma efectiva, no habiendo hasta la fecha desarrollado la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares contra aludido efectivo policial.
Asimismo, el citado servidor público policial, no ha procedido a la cancelación de ninguna de las cuotas establecidas por concepto de asistencia familiar, emergente del proceso de divorcio, aspecto que impide que ella y sus hijas puedan subsistir dignamente, además el hecho que el mencionado oficial de policía aduce tener amistad con algunas de las autoridades demandadas (Fiscal Departamental de Santa Cruz Fiscal de Materia asignada a su caso y las Juezas tanto del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo y como del juzgado Público de Familia Décimo Cuarto del referido departamento), con las cuales supuestamente hubiese coordinado para que las acciones judiciales llevadas en su contra no prosperen y demoren en su tramitación; A su vez, a pesar de su condición de servidor policial, no ha procedido a la afiliación al seguro de salud a corto plazo de sus hijas, atentando de esta manera contra su vida.
Ante tal extremo, en primera instancia efectuó la denuncia correspondiente ante el Comando Departamental y General de la Policía Boliviana, así como al Director Jurídico de dicha entidad policial; sin embargo, al ser su ex esposo funcionario de esa dependencia estatal, su actuar quedó impune, no efectuando tales autoridades policiales codemandadas acción alguna a objeto de frenar las constantes agresiones; motivo por el cual, acudió a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia y a la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura ambos de Santa Cruz, las cuales tampoco asumieron acciones efectivas para precautelar y proteger a su entorno familiar; hecho que, de forma directa lesionó su derecho a una vida digna, sufriendo una serie de agresiones y violencia familiar inclusive de tipo económica; ante las máximas autoridades ejecutivas tanto del Gobierno Autónomo Municipal como Departamental, sin ningún resultado, siendo que a la fecha el agresor continua cometiendo actos de violencia familiar y doméstica contra su persona y sus hijas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal
- CONFIRMAR