SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

Cuando existe  imputación  y/o  acusación  formal,  y se  impugna una resolución  judicial  de  medida  cautelar  que;  por  ende,  afecta  al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el  superior  en  grado tenga  la  posibilidad  de  corregir  la arbitrariedad  denunciada.  Puesto  que  el  orden  legal  penal  ha previsto   ese  medio  impugnativo,  precisamente  para   que   a través  de  un recurso  rápido,  idóneo,  efectivo  y con  la mayor celeridad  se  repare    en   el   mismo   órgano  judicial,  las arbitrariedades  y/o  errores  que  se  hubiesen  cometido  en  dicha fase o etapa procesal

La  jurisprudencia constitucional  unificó  e  integró  los  entendimientos referidos a los supuestos que por excepcionalidad configuran la subsidiariedad en la acción de libertad, en procura de evitar que esta se convierta en un medio alternativo o paralelo a la jurisdicción ordinaria; así, sin desconocer el principio de favorabilidad, la SC 0080/2010-R  de  3  de  mayo determinó tres supuestos como causales de denegatoria de la acción de defensa  señalada, estableciendo  como segundo supuesto: “Cuando existe  imputación  y/o  acusación  formal,  y se  impugna una resolución  judicial  de  medida  cautelar  que;  por  ende,  afecta  al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el  superior  en  grado tenga  la  posibilidad  de  corregir  la arbitrariedad  denunciada.  Puesto  que  el  orden  legal  penal  ha previsto   ese  medio  impugnativo,  precisamente  para   que   a través  de  un recurso  rápido,  idóneo,  efectivo  y con  la mayor celeridad  se  repare    en   el   mismo   órgano  judicial,  las arbitrariedades  y/o  errores  que  se  hubiesen  cometido  en  dicha fase o etapa procesal…” (las negrillas nos corresponden).

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física, a vivir bien y a la asistencia por parte del Estado a vivir libre de todo tipo de violencia y discriminación, de no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad y el principio de celeridad; siendo que, las autoridades demandadas no impusieron las medidas protectivas idóneas y oportunas a efecto de precautelar su vida e integridad física, como la de su familia; en el entendido que, su ex esposo (codemandado) haciendo uso de su amistad con alguna de estas autoridades coordinó que los distintos actos procesales a desarrollarse dentro del proceso de asistencia familiar como el penal seguidos en su contra, sean improductivos y no afecten a sus intereses.   

Conforme a la problemática planteada por la parte accionante y de la revisión de las Conclusiones y obrados que informan el presente caso, se pudo constatar que, las autoridades judiciales demandadas en el marco de sus competencias y de acuerdo a la ampulosa documentación presentada (fotostáticas de parte de los cuadernos procesales) de los procesos de divorcio y penal por la supuesta comisión del delito de violencia familiar, contra el ahora ex esposo codemandado, asumieron las medidas protectivas idóneas en el marco del procedimiento establecido y la normativa aplicada al caso; en un primer caso, en el caso familiar procediendo a la fijación de una asistencia familiar a favor de sus hijas de Bs6000.-, la que en caso de no ser cumplida, previo a interponer la presente acción tutelar debió activar los mecanismos intraprocesales dispuestos en el procedimiento familiar a objeto de exigir el cumplimiento de las mismas; en el proceso penal se constató que, tanto la autoridad judicial como la Fiscal de Materia asignada (codemandadas) asumieron las medidas necesarias e idóneas a objeto de evitar sucedan nuevos hechos de violencia contra la solicitante de tutela, extremo contrario, ante la reincidencia de las citadas agresiones, la indicada impetrante de tutela debió ante las referidas autoridades o ante la instancia superior exigir el cumplimiento de las disposiciones asumidas por estas y solicitar la aprehensión de la parte imputada, evidenciándose que la citada no activó los recursos establecidos en dicho procedimiento; en ese marco, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo; la parte accionante, en caso de advertir el incumplimiento por parte contraria de las determinaciones asumidas, debió activar los distintos mecanismos intraprocesales previstos en dichas instancias ordinarias previo a la interposición de la presente acción tutelar, en el marco de los principios de idoneidad, eficiencia y oportunidad de los mecanismos intraprocesales de defensa,  que de forma inmediata e idónea pudieron reparar la vulneración de sus derechos ahora reclamados; como en el caso concreto, el no cumplimiento en la cancelación de la asistencia familiar y el cese de supuestos actos de agresión física y psicológica, instancias que conforme a procedimiento pudieron de forma efectiva reparar los agravios de contrario; por lo que, al no advertirse, por parte de la afectación directa de los derechos planteados por la parte accionante, en especial del derecho a la vida, siendo que la misma no agotó los mecanismos intraprocesales de defensa previsto en el Código de las Familias y Procedimiento Familiar como en el Código de Procedimiento Penal, concurre la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad; situación por la que no se hace posible la consideración de los puntos expuestos en la presente acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela impetrada.