SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

1)

Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito de 27 de abril de 2016, cursante de fs. 499 a 501, señaló lo siguiente: 1) El accionante manifiesta que la emisión del Auto 248/2015, emitido por el Tribunal de garantías dejó sin efecto el Auto Supremo 093/2014, dentro del procedimiento de queja por incumplimiento de la      SCP 1046/2013, que según el accionante tienen calidad de cosa juzgada; debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el referido Auto Supremo fue emitido en cumplimiento de lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, no es menos evidente que la misma al revocar la Resolución de denegatoria de tutela del Tribunal de garantías y conceder la tutela solicitada, lo hizo en el entendido de ser subsanadas las omisiones establecidas expresamente en la misma -SCP 1046/2013- por parte de las autoridades demandadas; sin embargo, dicho Auto Supremo 093/2014, no cumplió con los mandatos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional ya mencionada, por lo que fue objeto de queja por incumplimiento, la cual fue declarada probada previa contrastación en sujeción al trámite establecido en caso de evidenciarse incumplimiento a resoluciones constitucionales, al verificarse que el Auto Supremo 093/2014, no dio precisamente cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 1046/2013, aspecto ratificado y corroborado además, por la SCP 0583/2015-S1, que denegó la tutela solicitada por la entidad accionante; 2) Al haber tramitado y resuelto de la forma y conforme al contenido del Auto de Vista 248/2015, la queja por incumplimiento a resoluciones constitucionales, el Tribunal de garantías no incurrió en un acto ilegal, ni vulneratorio de derechos fundamentales, toda vez que se resolvió el recurso velando por el cumplimiento pleno de lo dispuesto en la SCP 1046/2013 de 27 de junio, en el marco de la SCP 0583/2015-S1; y, 3) Con relación al Auto 319/2015, que fue emitido ente la impugnación del tercero interesado -accionante- en la señalada acción tutelar, donde alegó que el trámite de queja por incumplimiento no está previsto ni en la Constitución Política del Estado, ni en el Código Procesal Constitucional; se debe dejar claro que, haciendo abstracciones del origen de tal trámite, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció el mismo, a través de la jurisprudencia constitucional, donde específicamente se vincula al accionante beneficiado con la tutela y a la autoridades demandadas que fueron las que emitieron el Auto Supremo 093/2014, incumpliendo la SCP 1046/2013, procedimiento de queja en el que no se señaló que el tercero interesado es parte en el referido trámite, dado que no tiene participación, ni responsabilidad en el incumplimiento, ni intervención en relación al acto dispuesto por el Tribunal de garantías para reparar el incumplimiento de lo resuelto por la SCP 1046/2013, es por eso que no está previsto en el procedimiento de queja, la convocatoria a terceros interesados, ya que el único afectado en sus derechos por incumplimiento de resoluciones constitucionales, es quien en la acción de defensa de origen, mereció la concesión de tutela, por lo que las reclamaciones del ahora accionante, son insustentables y forzadas, así como la pretensión de impugnar una resolución careciendo la legitimidad para ello, que es lo que el Auto 319/2015, por lo que no corresponde ser acogida por el Tribunal de garantías, dado que por lo explicado tal Resolución no puede en ningún caso reputarse de vulneratoria de ningún derecho del ahora accionante, ya que se reitera en el procedimiento de queja no está en discusión ninguno de sus derechos, sino los del titular de la acción de defensa primigenia. Por lo expuesto, refiere que no se vulneró ningún derecho fundamental en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela de la acción de amparo constitucional impetrada.

Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito de 27 de abril de 2016, cursante de fs. 450 a 451, señaló que las Resoluciones que fueron cuestionadas con la interposición de la acción tutelar, no son en sí Autos de Vista, sino, Autos Constitucionales y la única posibilidad en que pueden ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional, sino, a través del recurso de queja presentado directamente ante el indicado Tribunal, conforme al art. 16.II del CPCo, que fue ratificado por la jurisprudencia constitucional; en ese sentido, el accionante debió presentar su queja o en su caso su impugnación respecto a los Autos -248/2015 y 319/2015- dentro del plazo de tres días de su legal notificación pero directamente ante el mencionado Tribunal y no así, presentar nueva acción de amparo constitucional, faltando casi tres días para el cumplimiento de los seis meses desde que fue legalmente notificado con el último Auto; al no realizar el trámite adecuado, el ahora accionante incurrió en la improcedencia establecida por el art. 53.3 del CPCo. Motivos por los cuales corresponde denegar la tutela solicitada.