SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
Denegó
La Sala Social Contenciosa Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32 de 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 604 vta. a 608, Denegó la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: no es evidente que la acción tutelar fue presentada fuera de plazo, ya que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el art. 129 de la CPE, es decir los seis meses para su interposición; en ese sentido, es fruto del Auto 248/2015 de 15 de julio, que resolvió el recurso de queja y el Auto 319/2015 de 18 de septiembre, que resolvió la impugnación a dicho recurso; al respecto, la Administración Tributaria -ahora tercero interesado-, al tener conocimiento del Auto Supremo 093/2014 de 25 de abril, y verificar que la misma no cumplió los lineamientos de la SCP 1046/2013 de 27 de junio, interpuso recurso de queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, el mismo fue remitido ante el Tribunal de garantías debido a que es la instancia donde debió tramitarse; emitiéndose, el Auto 319/2015 de 18 de septiembre, que dispuso y declaró infundada la impugnación del recurso de queja instaurado por la Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda.; que de acuerdo al art. 16 del CPCo, se establece dos parámetros, de los cuales uno se refiere a la ejecución de sentencia y el otro es el recurso de queja, lo cual establece la jurisprudencia constitucional; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional entendió lo contrario, abriendo la competencia del Tribunal de garantías, a efectos de tramitar el recurso de queja y no un cumplimiento de sentencia que son dos cosas muy diferentes; al respecto, el Tribunal pudo observar que gracias a ese dictamen del Tribunal Constitucional Plurinacional no se pudo alegar incompetencia al Tribunal de garantías por haber actuado y anulado la Resolución; en todo caso, si estuviera sin competencia conforma el art. 143 del CPCo, pudieron interponer recuso directo de nulidad, hecho que no sustituye la acción de amparo constitucional, por lo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías de primera instancia, actuó conforme a ley, al emitir dichas Resoluciones no lesionaron ningún derecho constitucional; al margen de aquello, es el propio Tribunal Constitucional Plurinacional que le dio la potestad para que actúen como tribunal de queja.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO HA LUGAR
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- Denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Procedimiento aplicable a las denuncias de incumplimiento de las sentencias constitucionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales
- se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales
- queja
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo
- CONFIRMAR en todo