SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo

Ahora bien, expuesta la problemática planteada y precisado el acto lesivo denunciado, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en etapa de ejecución     de fallos constitucionales, el legislador dispuso, a través del art. 16 del CPCo, un mecanismo idóneo para la denuncia de incumplimiento a decisiones emergentes de acciones tutelares, con la finalidad de materializar y consolidar las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, en virtud de lo establecido por el art. 203 de la CPE; por ello, la jurisprudencia estableció las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos constitucionales; en virtud de lo referido y la revisión de los antecedentes de la acción tutelar, se advierte que una vez emitido el Auto 248/2015, los Vocales demandados dispusieron la notificación a las partes procesales       (fs. 361 a 362); en este punto, en relación al sujeto procesal que puede activar el recurso de queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional determinó claramente ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre, señalando que: ”Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías“ (las negrillas y el subrayado son nuestros). De lo expuesto, se infiere claramente que el único sujeto procesal que puede activar el recurso de queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, es precisamente el activante de la queja por incumplimiento de la resolución de una acción tutelar, presentada ante el tribunal de garantías competente; situación, que en obrados no se advierte que por memorial de 14 de septiembre de 2017, Abraham Noel Mayta Jamachi, en representación de la Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda. -accionante-, pretende en su condición de tercera interesada -dentro de la acción de amparo constitucional donde se tramita el recurso de queja-, se admita la impugnación y queja por absoluta indefensión y también por arbitrariedad sustantiva (Conclusión II.3), petición que no corresponde al trámite referido; en consecuencia, no es evidente la vulneración de derecho alguno en el trámite dado por los Vocales demandados; al contrario, las determinaciones asumidas por los mismos en su condición de tribunal de garantías respecto de la acción tutelar primigenia, son totalmente respetuosas de las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, establecida por la jurisprudencia de este alto Tribunal; en cuyo mérito, corresponde denegar la tutela impetrada.