SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

NO HA LUGAR

Posteriormente, el 19 de enero de 2015, la Gerencia Distrital de GRACO Santa Cruz a.i. del SIN, presentó memorial de queja por incumplimiento de la SCP 1046/2013; al respecto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en un arbitrario procedimiento mediante Auto 248/2015 de 15 de julio, resolvieron declarar probada la queja y dejaron sin efecto el Auto Supremo 093/2014. En ese orden, en ejercicio del derecho a la defensa, debido proceso e impugnación la Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda., impugnó el Auto 248/2015, habida cuenta que la misma violó derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, mediante Auto 319/2015 de 18 de septiembre, los Vocales antes referidos con voto disidente de uno de ellos, determinaron resolver “NO HA LUGAR” la impugnación presentada por la Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda. -accionante-, bajo el absurdo argumento de que la misma es una tercera interesada y no tiene la calidad de sujeto procesal.

De lo expuesto refiere que el Auto 248/2015, admite que la misma es impugnable por los sujetos procesales que se consideren agraviados, empero mediante Auto 319/2015, negaron el derecho de impugnación debido a que fue planteada por la Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda. en calidad de tercera interesada.

Del análisis del expediente, se tiene que una vez emitido Auto Supremo 093/2014, por parte de los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvieron dejar sin efecto ni valor legal alguno la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007 de 14 de junio, emitida por la Gerencia Distrital de GRACO Santa Cruz a.i. del SIN (Conclusión II.1); frente a la misma, la referida Administración Tributaria -ahora tercera interesada-, a través de los memoriales de 16 de enero, 9 de febrero y 26 de marzo, todos de 2017, planteó y tramitó el recurso de queja por incumplimiento de la SCP 1046/2013 de 27 de junio, respecto de la emisión del Auto Supremo 093/2014, antes referido; que en su opinión no cumplió a cabalidad las determinaciones asumidas en los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida (Conclusión II.2); por consiguiente, dicho recurso fue resuelto por Auto 248/2015, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -demandados-, quienes resolvieron declarar ”Probada la Queja“, determinando dejar sin efecto el Auto Supremo 093/2014, ordenando la emisión de un nuevo fallo a los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo a cabalidad las determinaciones establecidas por la SCP 1046/2013 (Conclusión II.3). En esas circunstancias, fue que Abraham Noel Mayta Jamachi, representante de la Planta Industrial ”Don Guillermo“ Ltda. -accionante-, en su condición de tercero interesado mediante memorial de 14 de septiembre de 2017, planteó impugnación e interpuso queja por absoluta indefensión y también por arbitrariedad sustantiva (Conclusión II.3); petición, que fue resulta por los Vocales                -demandados- mediante Auto 319/2015, declarando “NO HA LUGAR“ a la consideración ni trámite de la impugnación a la Resolución de Queja, en razón a que: ”…no siendo considerada parte dentro de este procedimiento el ‘tercero interesado’, tomando en cuenta además, que este Tribunal de Garantías ha dispuesto la emisión de un nuevo Auto Supremo a las Autoridades accionadas, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la Acción de Amparo, aspecto que ha sido distorsionado por el tercero interesado, toda vez que alega que el Tribunal de Garantías, no tendría competencia para tramitar dicha queja y sólo el TCP de manera directa…“ (sic) (fs. 386 vta.); de lo relacionado, se concluye que la problemática gira en torno a la negativa del trámite de impugnación e interposición de queja, presentado por el ahora accionante a través del memorial de 14 de septiembre de 2017, resuelto mediante el Auto 319/2015, antes referido.