SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
a)
El representante del accionante, ratificó de manera in extensa los fundamentos de su demanda de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando manifestó que: a) El Auto de Vista 248/2015, que declaró probada la queja, desconoce la SCP 1046/2013, que ya fue debidamente cumplida con la emisión del Auto Supremo 093/2014; y, b) El referido Auto de Vista violó el debido proceso en su elemento el derecho a la defensa y contradicción, ya que a su representado -ahora accionante- no se le permitió tramitar la impugnación del recurso de queja y no resolvió el mismo conforme los art. 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), vulnerando el derecho a una tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO HA LUGAR
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- Denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Procedimiento aplicable a las denuncias de incumplimiento de las sentencias constitucionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales
- se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales
- queja
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo
- CONFIRMAR en todo