SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
i)
Marcelo David Díaz Meave, Gerente Distrital de GRACO Santa Cruz a.i. del SIN por informe escrito de 28 de abril de 2016, cursante de fs. 535 a 540, señalaron lo siguiente: i) La Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda., no se encuentra legitimada para poder interponer la acción de amparo constitucional, pues conforme el art. 52 del CPCo, el requisito esencial para la admisión de la acción tutelar, es que sea activada por la persona natural y jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos; ii) La Sociedad accionante señala que aparentemente el Auto 248/2015, estarían vulnerando sus derechos al declarar probada la queja, siendo que la jurisprudencia constitucional de manera puntual establece, sin lugar a dudas, que para poder realizar el procedimiento de queja, el mismo debe ser activado por una de las partes reconocidas como sujetos procesales constitucionales. En el proceso, el accionante con la legitimación activa es la Administración Tributaria y los demandados son los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que determina que la Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda., en la tramitación del recurso de queja no cuenta con la legitimación para intervenir en ese procedimiento, es por demás evidente que el ahora accionante no cuenta con la legitimación activa para poder interponer la demanda tutelar, por lo que corresponde el rechazo in límine de la misma al no contar con la legitimación activa al efecto; iii) Se verifica el incumplimiento del art. 33.8 del CPCo, ya que no existe un petitorio expreso, claro y que pueda ser cumplido, evidenciando una falta de conexión inteligible entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías reclamados y el petitorio, tan cierto es lo afirmado que resulta incongruente el solicitar se deje sin efecto el Auto 248/2015, que declaró probada la queja y anuló el Auto Supremo 093/2014, cuando se confirmó que dicha Resolución no puede ser objeto de la acción tutelar, mismo excedió el plazo de inmediatez o caducidad de seis meses que establece el art. 55 del citado Código, es decir que la no puede encontrarse sujeta a revisión constitucional, al exceder los seis meses que dispone la norma, solicitud que contraviene la naturaleza de la acción de amparo constitucional pretendiendo que se ingrese a verificar aspectos de fondo de la resolución; en todo caso, el contribuyente -ahora accionante- debió hacer prevalecer sus derechos en su oportunidad; por otra parte, cabe señalar que existe jurisprudencia constitucional al respecto, por lo que resulta incongruente solicitar se deje sin efecto el referido Auto Supremo 093/2014; iv) El accionante no efectúa una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, es por ello que no se debe analizar el fondo cuando los fundamentos no son claros y no tienen una conexión con la solicitud, debe declararse improcedente; v) Se puede evidenciar que los lineamientos establecidos en la SCP 1046/2013, no fueron cumplidos al momento de la emisión del Auto Supremo 093/2014, ya que esta Sentencia hace una interpretación propia y totalmente alejada de los lineamientos constitucionales, que para el caso concreto la misma resulta ser totalmente vinculante por gozar de cosa juzgada constitucional; vi) Lo alegado por el accionante, en cuanto a que el recurso de queja debería tramitarse ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es evidente que el propio Tribunal señaló expresamente que dicho procedimiento debe realizarse ante el Tribunal de garantías, que conoció el asunto; por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, el accionante no establece de manera puntual en qué forma se estaría lesionando ese derecho, al contrario, argumentó que se le estaría dejando en indefensión al no poder impugnar el recurso de queja; y, vii) La Administración Tributaria considera que no existió vulneración de derecho alguno, toda vez que el trámite refiere única y exclusivamente a la aplicación estricta y procedimental tanto del recurso de queja y el cumplimiento estricto de la SCP 1046/2013, que tiene su efecto plenamente vinculante, esto en virtud de lo previsto por el art. 203 de la CPE. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO HA LUGAR
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- Denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Procedimiento aplicable a las denuncias de incumplimiento de las sentencias constitucionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales
- se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales
- queja
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo
- CONFIRMAR en todo