SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, restableciendo sus derechos y garantías constitucionales y disponiendo que: a) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y/o el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital de ese departamento, pronuncien un nuevo fallo acorde al entendimiento de la resolución que emita el Juez de garantías y se apliquen las SSCC 0807/2005 y 1147/2006, dando por desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; y disponer la cesación de la detención preventiva, restituyendo de esa manera los derechos a la libertad y dignidad humana; y, b) Se apliquen los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo) contra las autoridades judiciales ahora demandadas.
Adalid César Quiroz Vera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 726 a 728 vta., solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: a) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, ha sido desarrollada por la SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre, citando a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, y propiamente la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, en la que dispone la imposibilidad de ingresar a la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad; b) En la presente demanda tutelar, se evidencia que el hoy accionante no cumplió con lo establecido en el lineamiento emanado por el Tribunal Constitucional Plurinacional -citados por la jurisprudencia-; toda vez que, no explicó por qué la labor interpretativa impugnada contenida en las Resoluciones de 19 de julio de 2017 y 2 de agosto de igual año, resultan insuficientemente motivadas, arbitrarias, incongruentes, absurdas, ilógicas o con error evidente, -tal cual lo señaló también el Tribunal de alzada- que al apelante en lugar de cuestionar la incorrección de la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional a quo, cuestionó el contenido de la pericia psicológica, para lo cual el Tribunal de alzada no tiene competencia; c) No identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas tanto por ese Tribunal de sentencia como por los Vocales ahora demandados, no establece el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, como tampoco indicó la interpretación que considera debió efectuarse, que permita a la Jueza de garantías abrir su competencia para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de esta acción de libertad; d) En cuanto al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, el accionante señaló que la Sentencia de 19 de julio de 2017, refirió que el nombrado sería un peligro para la víctima; empero, esa fundamentación no fue expuesta para peligro procesal, sino fue considerada a los efectos del peligro de obstaculización; además refiere que la víctima prestó su declaración la cual se encuentra como prueba del Ministerio Público, al respecto la víctima fue ofrecida como testigo; por cuanto es en juicio oral que debe prestar su atestado, y debe ser expuesto con total libertad y desprovisto de cualquier influencia negativa que permita llegar al conocimiento cabal de los hechos; e) También arguye el accionante que no existe ninguna prueba presentada que demuestre de que se habría comunicado con la víctima; empero, en materia de cesación la jurisprudencia señala que la carga de la prueba se invierte; por lo que, corresponde al acusado la acreditación con elementos de prueba idóneos de que dicha situación no se dio; y no como erróneamente interpreta, pretendiendo suplir su negligencia con simples argumentaciones; f) En relación a la prueba psicológica, cabe señalar que la valoración de dicha pericia por el pleno del Tribunal obedece a una valoración integral del contenido total del dictamen y no solo de partes que puedan favorecer al acusado; y si considera que existe algún agravio a sus intereses debió hacer valer el mismo en apelación y no como se desprende de los antecedentes concretamente de la resolución del Tribunal de alzada, donde claramente refiere que en lugar de cuestionar la incorrección de la determinación asumida por ese Tribunal, cuestiona el contenido de la pericia psicológica, para lo cual el Tribunal de alzada no tiene competencia alguna, pretendiendo utilizar a la acción de libertad para una nueva valoración de los elementos; g) Sobre el argumento que no existe riesgo de fuga y obstaculización por estar detenido por más de nueve meses; tal aspecto no fue reclamado en dichos términos en apelación, valorado por el Tribunal, persistiendo el accionante en su mismo reclamo sin contar con prueba que acredite o sustente su argumentación, siendo la cesación el momento idóneo a efectos de hacer prevalecer dicha fundamentación; h) En relación a que no se consideró la presunción de inocencia; es evidente que la libertad solo puede ser restringida cuando sea necesario para la averiguación de la verdad; en el caso, si pretende beneficiarse con medidas sustitutivas, debe enervar los motivos que fundaron su detención y no simplemente invocar principio y garantías constitucionales, que lejos de mejorar su situación tiene el deber de acreditar con medios idóneos, lo que en el caso de autos no aconteció, conforme los fundamentos expuestos en el Auto de 19 de julio de 2017; e, i) Sobre el peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP; el accionante no tomó en cuenta que se tuvo como inexistente y sin vigencia la concurrencia del art. 235.1 del citado Código a mérito de haberse presentado las pruebas del Ministerio Público; por lo que confunde los fundamentos asumidos con relación al referido numeral y lo que se quiere es recibir la versión de la víctima desprovista de cualquier influencia negativa, y los testigos y peritos recién en audiencia oral aportaran información; y no como refiere el acusado que las declaraciones estarían a buen recaudo.
a) En el presente caso, se tiene que hasta la emisión del Auto de 19 de julio de 2017, se mantenían subsistentes el riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP así como el riesgo de obstaculización señalado en el art. 235.2 del mismo Código, el primero en función a la peligrosidad determinada en relación al imputado, por las circunstancias de la minoridad de edad de la víctima, el entorno familiar al que pertenece la misma y para el efecto el imputado habría acompañado un informe psicológico; empero, dicho informe corrobora una personalidad que sustenta la persistencia de ese riesgo procesal de fuga determinando rasgos y perfil del imputado -hoy accionante-, la existencia patológica mental, trastorno parafílico en su personalidad, indicando aspectos que en lugar de favorecerle corroboran el riesgo procesal de fuga, analizado ampliamente por la autoridad jurisdiccional a quo a tiempo de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; aspecto también admitido por la defensa del imputado -en audiencia- cuando en lugar de cuestionar la incorrección de la determinación asumida cuestiona el contenido de la pericia psicológica, para lo cual ese Tribunal no tiene competencia alguna, por cuanto resulta improcedente;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- CONFIRMAR