SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
denegó
La Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 041/2017 de 19 de agosto, cursante de fs. 731 a 738 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es de naturaleza extraordinaria, de carácter constitucional, el cual no puede ser suplido como otra instancia más del proceso jurisdiccional; y se tiene que en el presente caso, se siguieron todos los pasos procedimentales de la cesación de la detención preventiva, apelación incidental, habiendo recurrido en su debido momento; asimismo, fueron notificadas las partes; por cuanto no se vulneraron los derechos a la defensa, a la impugnación, a la presunción de inocencia, a la favorabilidad y/o duda razonable; más bien se prosiguió de conformidad a la normativa vigente; 2) De acuerdo al art. 239 del CPP que instituye que la cesación de la detención preventiva, la misma se puede pedir en cualquier momento hasta antes de dictar la sentencia, cuando existan nuevos elementos de convicción que puedan establecer que cambió la situación jurídica del imputado, siendo evidente que el objeto de la detención preventiva es asegurar la presencia del imputado hasta la finalización del proceso; 3) El art. 173 del mencionado Código establece que la valoración de la prueba es una atribución de la jurisdicción ordinaria (conforme concluyó las SSCC 0560/2007-R y 0965/2006-R) es así que esa instancia no ingresará al fondo del asunto jurisdiccional, referido a la valoración de la prueba puesto que existen ciertos requisitos para que los Tribunales Constitucionales puedan ingresar al fondo del asunto jurisdiccional en base a la legalidad ordinaria, aspecto que impide realizar una nueva valoración de los elementos aportados para la cesación a la detención preventiva objeto de la presente acción; asimismo, el accionante no fundamentó cuáles son los requisitos excepcionales y las reglas por las cuales ese Tribunal debería ingresar al fondo del asunto jurisdiccional en cuanto a la valoración probatoria; y, 4) Se debe denegar la tutela en base al art. 196 de la CPE, el cual prevé el principio de independencia judicial, por lo cual los jueces constitucionales no pueden ingresar al fondo del asunto jurisdiccional en el caso presente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- CONFIRMAR