SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2017-S3

Fecha: 25-Sep-2017

c)

c)   Respecto a la apelación incidental formulada por la acusación particular en relación al art. 235.1 del CPP, los argumentos expuestos resultan subjetivos y respecto a actuaciones a futuro, siendo que la argumentación del Tribunal a quo se fundó exclusivamente en el motivo que diera lugar a la imposición de ese riesgo procesal, los demás aspectos a futuro y de probabilidad que puedan ser realizados en la audiencia de juicio oral como probables pruebas extraordinarias dentro de los parámetros del trabajo de acusación particular y de la defensa, que no han sido objetivamente demostrados no pueden sustentar la persistencia de un riesgo procesal, siendo en consecuencia improcedente este argumento.

Desarrollados como fueron los argumentos sostenidos por la parte apelante -hoy accionante- y lo fundamentado por el Tribunal de alzada, se evidencia que efectivamente dicho Tribunal determinó confirmar el Auto apelado; y en consecuencia, mantener la detención preventiva del hoy accionante, de cuya revisión no se advierte que las autoridades ahora demandadas hubiesen incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, fundamentación y valoración razonable de la prueba; toda vez que, adecuaron correctamente su Resolución a los elementos esenciales que componen el debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, exponiendo las razones que sustentan la decisión y expresando sus convicciones determinativas, habiendo detallado los hechos denunciados en el desarrollo de los antecedentes y respondiendo de manera fundamentada a los mismos, señalando que hasta la emisión del Auto 19 de julio de 2017 se mantenían subsistentes los riesgos de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, el primero en función a la peligrosidad determinada en relación al imputado por las circunstancias de la condición de minoridad de edad de la víctima y el entorno familiar al que pertenece la misma. Respecto al art. 235.2 del citado Código, el Tribunal de alzada señaló que fue sustentado en la posibilidad de que el imputado en libertad pueda influir negativamente en la víctima y su entorno familiar o testigos; aspecto que arguyen se encuentra objetivamente demostrado, debido a que la víctima es menor de edad y vinculada a la familia del imputado; no habiendo sido enervado el fundamento que dio lugar a ese riesgo procesal, sustentado en la jurisprudencia constitucional que señala que la parte adversa debe ser quien demuestre la persistencia de este riesgo procesal, y concluyendo que dentro de los argumentos expuestos no se remite a ningún elemento de convicción que demuestre que queda enervada la posibilidad de que el imputado influya negativamente en la víctima y su entorno familiar, testigo y peritos en la sustanciación del proceso y en el juicio oral.

En relación a la supuesta falta de la valoración probatoria denunciada por el accionante, las autoridades indicaron que, si bien el imputado habría acompañado un informe psicológico; empero, este corrobora una personalidad que sustenta la persistencia de este riesgo procesal de fuga -determinado en los rasgos y perfil del imputado Andrés Bautista Vera, hoy accionantes-, la existencia patológica mental, trastorno parafílico en su personalidad; aspectos que en lugar de favorecerle corroboran situaciones que dan lugar al riesgo procesal de fuga, analizado ampliamente por el Tribunal a quo a tiempo de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; aspecto también admitido por la defensa del imputado -en audiencia- al cuestionar el contenido de la pericia psicológica; por lo que no se advierte que las autoridades ahora demandadas se hubiesen apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, al contrario el Auto de Vista cuestionado reviste de razones suficientes sustento de la decisión asumida y explican por qué la subsistencia de los riesgos procesales referidos justificando de una forma razonada la persistencia de la medida cautelar de última ratio como es la subsistencia de la detención preventiva sin considerarse la revocatoria o modificación de la misma, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consecuentemente, de los razonamientos expuesto por las autoridades demandadas no se evidencia vulneración alguna de los derechos del accionante, pues el entendimiento asumido se encuentra expresado en una debida fundamentación, el cual hace ver al accionante el motivo de su decisión, habiendo valorado y considerado todos los elementos presentados por ese, específicamente el informe psicológico, y cuya consideración no estuvo alejada de los marcos de la razonabilidad y equidad requeridos, de donde converge en una suficiente fundamentación, determinándose por consiguiente la denegatoria de la tutela solicitada.

En relación a la vulneración de su derecho a la defensa, cabe manifestar que el mismo no fue debidamente sustentado, limitándose simplemente a su citación, sin efectuar ningún tipo de argumentación que demuestre dicha lesión y su eventual vinculación con los derechos protegidos por la presente acción de defensa, consiguientemente, en cuanto a ese aspecto no corresponde emitir pronunciamiento alguno.