SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
i)
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 723 a 724 vta., solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes criterios: i) El hoy accionante no cumplió con las reglas jurisprudenciales contenidas en la SC 2869/2010-R de 13 de diciembre, para que se efectúe el control de constitucionalidad en relación a la legalidad ordinaria (identificar los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete, precisar el principio o elemento del debido proceso lesionado; y el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o elemento del debido proceso vulnerado); ii) Se limita a cuestionar la Resolución emitida por sus autoridades; siendo que el mismo cumple con la exigencia legal previsto en el art. 124 del CPP y dictada dentro del parámetro instituido en el art. 398 del mismo Código respondiendo a los argumentos de impugnación del apelante, no habiendo vulnerado derecho alguno que tenga vinculación a su libertad, al no cumplirse con la previsión contenida en el art. 239.1 del referido Código en que fundaron su pretensión, rechazando la cesación de la detención preventiva y confirmada -en alzada- ese rechazo al considerar correcta la determinación del Tribunal a quo; y, iii) La SC 0012/2006-R, establece que toda autoridad jurisdiccional debe efectuar un análisis integral de las circunstancias; y en el caso concreto, en que se encuentran involucrados derechos de la víctima que resulta ser una menor de edad, cuyos derechos tienen preeminencia; por lo que la autoridad no está obligada a dar curso a una petición solicitada por una de las partes intervinientes en un proceso penal, sin previamente realizar un análisis ponderado de derechos e integral del caso, lo que cual fue cumplido a tiempo de emitirse el Auto de Vista de 2 de agosto de 2017, máxime si el riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del Código antes mencionado del cual erróneamente se pretende su revisión, tiene vinculación directa al peligro efectivo para la víctima, vinculado a la situación de vulnerabilidad debido a su minoría de edad, la cercanía del imputado al entorno familiar y la prioridad Estatal, constitucionalmente reconocida la protección a los derechos de los menores de edad.
i) El Tribunal a quo subsiste en mantener el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP así como el riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del mismo Código, en cuanto al primero se remite a la pericia psicológica que habría presentado cuestionando su contenido y señalando que no determinaría los aspectos que se habrían solicitado;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- CONFIRMAR