SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2017-S3

Fecha: 25-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de julio de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP)- llevó adelante la audiencia de medidas cautelares en cuya resolución final señaló que aún persisten los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en mérito a ello, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, sin tomar en cuenta que la primera previsión normativa establece que el imputado -de estar en libertad- sería un peligro para la víctima porque podría influir y modificar en su declaración; empero, en el presente caso, la víctima ya prestó su declaración, misma que fue inserta dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la acusación formal para el juicio oral; y al efecto, no cursa ninguna prueba o denuncia que demuestre que se comunicó con la víctima o con algún miembro de su entorno familiar, constituyéndose en acusaciones infundadas.

Con la finalidad de desvirtuar el art. 234.10 del CPP presentó el dictamen pericial psicológico elaborado por la Psicóloga del Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF), el cual descarta la existencia de una patología mental como trastorno parafílico; aspecto que no fue valorado ni considerado por los Jueces hoy codemandados al momento de emitir la resolución, haciendo una interpretación maliciosa y oficiosa del referido dictamen, presumiendo futuras medidas punibles ejercidas por el acusado contra la víctima, cuando se tiene que en medidas cautelares no cabe la consideración del fondo del proceso, sino son para garantizar la presencia del acusado en juicio; argumentos que asumieron en forma ilegal con el fin de negar la solicitud de cesación de la detención preventiva, transgrediendo sus derechos a la libertad y dignidad. Se hizo constar que se  encuentra detenido por nueve meses en completo estado de indefensión y sin derecho a la defensa; y, no tomaron en cuenta que al estar detenido no podría estar vigente el riego procesal de fuga ni de obstaculización, tampoco consideraron la presunción de inocencia; es decir, que mientras no recaiga en una sentencia condenatoria ejecutoriada, el acusado es inocente; así también lo entienden los arts. 221 y 222 del citado Código.

En relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; al señalar el Tribunal que podría influir en testigos y peritos, no tomó en cuenta que el proceso se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba y las pruebas colectadas en la etapa investigativa, las declaraciones de la supuesta víctima, de los testigos, los informes y dictámenes de los peritos se encuentran a buen recaudo y solo esperan ser expuestos en juicio oral, y por el solo transcurso del tiempo y la presentación de la acusación formal estos riesgos procesales perdieron su vigencia y utilidad; y no consideraron que al estar detenido es imposible que pueda realizar actos de obstaculización; como tampoco existen pruebas que lleven a concluir que el acusado haya intentado comunicarse con los referidos testigos o peritos con el fin de que puedan cambiar su declaración o modificar sus informes.

Se planteó recurso de apelación incidental que recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en audiencia el 2 de agosto de 2017, no le permitió fundamentar los agravios sufridos por los Jueces hoy codemandados (interrumpiéndole y exigiendo que termine su exposición), tampoco dio lectura a la prueba pericial presentada (informe psicológico) que fue la base para la apelación, no se manifestó con criterio jurídico sobre la misma para luego señalar que el acusado no era pedófilo; asimismo, se presentó la        SC 0807/2005-R de 19 de julio, respecto a que la persona detenida no puede ejercer ningún acto que se considere como riesgo procesal de fuga y obstaculización, precisamente por su condición de detenido. Su recurso fue resuelto confirmando la Resolución del Tribunal a quo; empero, debieron aplicar los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 del CPP, respecto al principio de favorabilidad; es decir, la aplicación de la norma más favorable al acusado; y el principio indubio pro reo; no obstante, se emitió un fallo carente de fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP, sin valorar los elementos de prueba según ordena el art. 173 del Código antes mencionado; confirmando la presunción de culpabilidad y que la negativa de la libertad del acusado se convierte en un anticipado (abusivo e ilegal) cumplimiento de una condena sin juicio. De igual forma se solicitó que enervaran uno de los dos riesgos procesales (fuga u obstaculización) y de esta forma aplicar la SC 1147/2006-R de 10 de noviembre, actualizada por la SCP 0836/2014 de 30 de abril, en la que concluyó señalando que se debe valorar todas las pruebas y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado; empero, los Vocales ahora demandados no hacen referencia a lo solicitado; sino más bien (incurrieron en prevaricato previsto en el art. 173 del CP) adelantando criterio, emitiendo resolución contraria a la ley, aplicando ilegítimamente la detención preventiva poniendo en práctica la presunción de la culpabilidad y la condena anticipada.