SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

1)

La parte accionante, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) La Ley del Órgano Judicial y el art. 3 de la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia, establece un debido proceso en el que una persona puede asumir defensa con todas las garantías constitucionales y legales; 2) No cuestiona el Acuerdo 073/2017 de manera general, reconociendo que la acción de amparo constitucional no es la vía, en todo caso debió ser la de inconstitucionalidad, sino que con tales argumentos se está determinando el nexo de causalidad, considerando que fue integrado en el marco del Acuerdo antes señalado; 3) La Ley del Órgano Judicial refiere a los funcionarios judiciales, bajo el principio de legalidad; 4) La precitada Ley determina que para que una persona pueda ser destituida de su cargo, debe estar comprendida en las causales señaladas por ley y previo proceso administrativo interno a cargo del Consejo de la Magistratura; 5) En cuanto al derecho a la igualdad, en todos los departamentos existen funcionarios judiciales; sin embargo, el Consejo de la Magistratura habría procedido al azar a incluir a determinados funcionarios en los memorandos de agradecimiento de servicios; 6) En el supuesto de que el funcionario ingresó mediante un proceso y convocatoria pública, se asume que para ser destituido o recibir un memorando de agradecimiento, debe tener la posibilidad de oponerse a este; 7) Hay muchos jueces con varios procesos disciplinarios, en cuyo caso son sometidos a los mismos y no se les entrega directamente un memorando de agradecimiento, por cuanto, en el presente caso habría un trato desigual entre iguales; 8) No tiene ninguna denuncia penal ni administrativa; empero, le fue enviado un memorando de agradecimiento de servicios; 9) En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quedó instituida la obligación de los Estados a garantizar la independencia de los jueces provisorios y su permanencia en el cargo, por cuanto la provisionalidad señalada no supondría la libre remoción, más aún cuando se tiene condición de funcionario de carrera como sucede en su caso particular; 10) Tiene una hija con síndrome de down, condición que no tiene cura, correspondiendo cumplir con la jurisprudencia constitucional inherente a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, a quienes se les reconoce una protección reforzada; 11) Prefirió agotar la vía administrativa para que las autoridades demandadas puedan rectificar el presunto error que cometieron; 12) Se encuentra tres meses sin trabajo, y los demandados alegan por una parte que se inobservó el principio de subsidiariedad, y luego que: “…la niña no tiene 18 años…” (sic), que tiene que ser comprobable por el certificado único del Ministerio de Salud; y, 13) Existe inamovilidad laboral del trabajador cuando tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad, a cuyo fin presentó en audiencia el certificado de nacimiento y el carnet de discapacidad de su hija, con el que afirmó acreditar el grado de discapacidad por deficiencia intelectual de la misma, condición que es irreversible, motivo por el que gozaría de inamovilidad laboral.