SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 156 a 158 vta., concedió en parte la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto la Resolución RR/SP 0110/2017 y el Memorando CM-DIR.NAL-RR.HH.- J-0111/2017, a cuyo efecto el Consejo de la Magistratura debe proceder a la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral, bajo los siguientes fundamentos: 1) Su autoridad no se encuentra comprendida en las causales de excusa; 2) No se presentaron los descargos pertinentes ni documentos idóneos que demuestren la existencia de un tercer interesado según fue afirmado por Magdalena Teodora Alanoca Condori -ahora codemandada-, que actualmente se encuentre ejerciendo el cargo de “Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital”; 3) En cuanto al contenido y alcance del “Reglamento 073/2017”, el lineamiento, su aplicación y su alcance no podría ser resuelto mediante la acción de amparo constitucional, puesto que se trata un caso particular frente a una norma que prevé aspectos generales que involucra a todos los funcionarios del Órgano Judicial; 4) Respecto a la inamovilidad laboral de los trabajadores que tienen a su cargo una persona con discapacidad, conforme a la jurisprudencia constitucional, el art. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) y al bloque de constitucionalidad, prevén que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuente laboral; asimismo, según establece el art. 5.II del DS 27477 y considerando que el ahora accionante demostró en audiencia que su hija Mirna Durán Melgar tiene el Carnet de Discapacidad 08-19840508 MDM y por tanto se adecuó para recibir el beneficio de inamovilidad laboral; 5) Se produjo un evidente perjuicio al accionante, privándole de su fuente laboral, de su medio de subsistencia y de manera expresa a su hija con discapacidad, habiendo sido vulnerado su derecho al trabajo; 6) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene el deber de proteger los derechos sociales y económicos, entre estos el trabajo digno con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que asegure a la persona para sí y para su familia una existencia digna y una fuente laboral estable; 7) No corresponde a la vía constitucional, la determinación o cuantificación de salarios devengados, debiendo el ahora accionante acudir a la instancia correspondiente para tal efecto; y, 8) El principio de verdad material permite que una autoridad que toma conocimiento de algún hecho en particular, de preponderar la verdad pura y constatable del hecho, tal el caso de la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral de los trabajadores que tienen a su cargo a una persona con discapacidad, ya que denegar el derecho indicado ante el interés superior de Mirna Durán Melgar, cuyo progenitor es el accionante, resultaría atentatorio a derechos reconocidos por la Norma Suprema, en virtud al control de convencionalidad.