SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

a)

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) Dejar sin efecto el Memorando             CM-DIR.NAL. RR.HH.- J-0111/2017 de 9 de mayo; b) Su exclusión del Acuerdo 073/2017 de 5 del mismo mes de 2017, emitido por el Consejo de la Magistratura;     c) Dejar sin efecto la Resolución RR/SP 0110/2017 de 6 de junio, que resolvió su recurso de revocatoria; y, d) Se disponga su inmediata reincorporación a sus funciones como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, más el pago de sus haberes devengados por destitución injusta.  

Magdalena Teodora Alanoca Condori, Consejera del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 135 a 149 vta., manifestó que: a) En el Título otorgado por el Consejo de la Magistratura al ahora accionante, se consignó expresamente su designación con carácter transitorio, mismo que no fue cuestionado desde la fecha de su otorgación el 5 de febrero de 2016, hasta la interposición de la presente acción de defensa, hecho que supone una causal de improcedencia; b) No existiría una relación coherente de los datos de la presente acción de amparo constitucional, porque se identificó como hecho lesivo el Acuerdo 073/2017 y la Resolución de Revocatorio RR/SP 0110/2017, ambos del Consejo de la Magistratura, decisión última que carecería de carga argumentativa por cuanto quedaría libre de cuestionamientos; c) Esta acción de amparo constitucional carecería de una relación de causalidad entre los hechos que supuestamente generaron la lesión, los derechos vulnerados y la petición, motivo por el que debería ser rechazada; d) El accionante solicitó la restitución a sus funciones; sin embargo, el cargo señalado ya se encontraría cubierto por Alejandro Antonio Cairo, egresado de la Escuela de Jueces del Estado, quien ingresó a la carrera judicial bajo esta modalidad reconocida por ley y para su ejercicio de manera institucionalizada, quien conforme a los antecedentes de la causa no fue integrado en la presente acción tutelar como tercero interesado, puesto que la decisión a ser emitida le afectaría directamente; e) De acuerdo a la Ley de necesidad de transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, el período de transición para la implementación del Órgano Judicial, luego ampliado por la Ley de Adecuación de plazos para la elección de los Vocales Electorales Departamentales y la conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, última disposición que estableció la conclusión de funciones y extinción de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura  y Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011 y dispuso la designación provisional de las acefalías de Vocales, Jueces y Servidores de Apoyo Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia, pero además que en el plazo de sesenta días el Directorio de la Escuela de Jueces del Estado elabore y apruebe los reglamentos para su funcionamiento, marco normativo que fue denominado como bloque de legalidad transitorio y previo a la implementación plena de las Jurisdicciones Ordinaria y Agroambiental establecido por la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre; f) La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial, se estableció el carácter transitorio de todos quienes ejercen cargos como Vocales, Jueces, funcionarios de apoyo judicial y administrativos, quienes deben cumplir funciones hasta la designación de nuevos servidores públicos, mediante procesos de convocatoria pública, en la que pueden participar o mediante la promoción de egresados de la Escuela de Jueces del Estado mediante su designación; g) De acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, es atribución del Consejo de la Magistratura en materia de Recursos Humanos (RR.HH.), regular y administrar la carrera judicial, misma que tiene tres subsistemas diseñados conforme el Reglamento de la carrera judicial, aprobado mediante el Acuerdo 79/2014 de 8 de abril y el Acuerdo 286-A/2014 de 7 de noviembre; h) Conforme al art. 217.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Subsistema de Ingreso a la carrera judicial puede ser mediante proceso de selección y convocatoria pública, o la promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, caso último que ante la supuesta falta de regla jurisprudencialmente desarrollada, se encontraría regulada por el art. 217.I de la misma Ley; i) El Consejo de la Magistratura con la emisión del Acuerdo 073/2017 no modificó ley alguna, solo cumplió con sus atribuciones;      j) Respecto a la igualdad y el cuestionamiento de la desvinculación del ahora accionante cuando todos los jueces son transitorios, no se consideró que todos los cargos serían excepción son transitorios, provisionales y temporales por mandato legal, sin que su ratificación hubiera cambiado su condición de transitorios, salvo lo que egresaron de la Escuela de Jueces del Estado, quienes al ser designados ingresan a la carrera judicial; k) Tampoco la conformación del escalafón judicial constituiría un requisito obligatorio para los actuales servidores judiciales para su carácter transitorio ni una condición previa para la renovación de los servidores judiciales mediante las modalidades de ingreso a la carrera judicial, sea a través de convocatorias públicas o la promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado; l) El Consejo de la Magistratura tiene facultades administrativas, financieras y disciplinarias respecto al Órgano Judicial, misma que no pueden ser confundida con las facultades administrativas y financieras de la Dirección Administrativa Financiera, por cuanto no puede atribuirse competencias que no le corresponden; m) De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Acuerdo 073/2017, al agradecimiento de funciones del ahora accionante, no constituiría una sanción emergente de un previo proceso en el que debió asumir defensa, porque todos los cargos sin excepción serían transitorios, provisionales, temporales por mandato legal, por cuanto la implementación de la carrera judicial es una atribución del Consejo de la Magistratura y un deber institucional, ajeno al interés particular y por tanto con primacía sobre interés particular; n) La afirmación de inamovilidad funcionaria carecería de sustento legal, porque en función del carácter transitorio de los cargos de las autoridades judiciales, no gozan de inamovilidad por disposición legal, por cuanto el ejercicio del cargo que detentaba concluyó por la designación de otro funcionario egresado de la Escuela de Jueces del Estado, quien ingresó a la Carrera Judicial; o)  De acuerdo al art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, la garantía de inamovilidad laboral no será absoluta, debido a la existencia de causales excepcionales para la cesación o agradecimiento de funciones, tal sería el caso del carácter transitorio del cargo que ejercía el ahora accionante; y, p) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la pretensión para que la justicia constitucional ordene el pago de salarios devengados por una presunta destitución injusta no sería viable, porque no se encontraría habilitada para ello, ya que su análisis con mayor debate y determinación correspondería a las autoridades administrativas o judiciales.