SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

i)

Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Magdalena Teodora Alanoca Condori -constando firma únicamente del primer nombrado-, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe  presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 118 a 125 vta., manifestaron que: i) Existieron actos consentidos, puesto que fue emitido el Título de Designación “…Serie C-00902/2016 de fecha 5 de febrero de 2016 como Juez TRANSITORIO del Juzgado de Sentencia Penal 2 Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Beni…” (sic) documento en virtud del cual el ahora accionante tiene la calidad de transitorio y no de carrera, por lo que si la designación atentó contra sus derechos y garantías, debió objetarla en su momento; ii) El consentimiento de actos supuestamente vulneradores, constituye una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, hecho que habría sucedido en el presente caso, porque el nombrado fue notificado con el título y memorando que lo declaró como funcionario transitorio y posteriormente le fue entregado el agradecimiento de funciones; iii) La presente acción de defensa contendría nuevos elementos que no fueron expuestos por el ahora accionante en su recurso de revocatoria, tal el caso de la supuesta vulneración al principio de legalidad con la emisión de una resolución contraria a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial además de la denunciada vulneración del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, decisión que señala como carente de fundamentación, al trato igualitario y digno, y a la inamovilidad laboral por tener a su cargo una persona con discapacidad y ser funcionario de carrera, elementos que no pudieron ser resueltos por el Consejo de la Magistratura, advirtiendo que existiría una falta de congruencia entre el recurso de revocatoria y la acción de amparo constitucional;    iv) Conforme a la Ley de necesidad de transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a la Ley de Adecuación de plazos para la elección de los Vocales Electorales Departamentales y la conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, fue establecido y ampliado un período de transición del extinto Poder Judicial al Órgano Judicial, además de la designación provisional en las acefalías de Vocales, Jueces y Servidores de Apoyo Judicial de las entidades del Órgano señalado; v) De acuerdo a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial, fue dispuesto el carácter transitorio de todos quienes ejercían cargos de Vocales, Jueces y funcionarios de apoyo judicial y “administrativo”, quienes deben cumplir funciones hasta la designación de los nuevos servidores públicos, motivo por el que todos los cargos, sin excepción alguna “…SON TRANSITORIOS, provisionales, temporales”; vi) De acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, la implementación de la carrera judicial es una atribución del Consejo de la Magistratura; vii) Respecto al carácter provisorio de los funcionarios judiciales, este concluiría con la designación mediante convocatorias públicas o la promoción de egresados de la Escuela de Jueces del Estado; viii) Respecto a la modalidad de ingreso a la carrera judicial mediante la Escuela de Jueces del Estado, está destinada a la renovación los servidores de la función judicial y como consecuencia de ello, la cesación de funciones de los funcionarios judiciales que desempeñan funciones con carácter transitorio por mandato constitucional y legal; ix) De acuerdo al nuevo diseño constitucional la estructura del Órgano Judicial, los cargos de Vocales, Jueces, Funcionarios de Apoyo y Administrativos del Órgano Judicial, serán transitorios, temporales y provisorios, además, que el ingreso a la carrera judicial se daría mediante convocatoria públicas y la Escuela de Jueces del Estado; x) La convocatoria pública no es la única forma de acceder a la carrera judicial, porque se tendrían a los egresados de la referida Escuela, xi) No es posible “solventar” el estado indefinido de transitoriedad, conforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; xii) Respecto al quebrantamiento del principio de legalidad por el incumplimiento del art. 3 de la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia por parte de las autoridades ahora demandadas, la pretensión del hoy accionante en cuanto a que el Consejo de la Magistratura asuma la responsabilidad de toda una comisión, consideró que esta acción tutelar no es la vía idónea para reclamar el cumplimiento de una ley; xiii) El agradecimiento de servicios al ahora accionante, no constituye una sanción emergente de un proceso sino resultaría de la aplicación de la Ley de necesidad de transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, Ley de Adecuación de plazos para la elección de los Vocales Electorales Departamentales y la conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley de Transición para el Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley del Órgano Judicial, así como de la jurisprudencia constitucional inherente a la extinción institucional del Poder Judicial, la transitoriedad de cargos en el Órgano Judicial y el ingreso a la nueva carrera judicial, motivo por el que no habría sido quebrantado ningún derecho; xiv) No se produjo la vulneración de derecho al trabajo del nombrado, ya que al ser transitorio habría tenido conocimiento de que en cualquier momento dejaría de ser parte del Órgano Judicial, motivo por el que no podía esperar a ser retirado de su cargo previo proceso penal o disciplinario porque esa condición haría imposible el cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial; xv) El accionante continuó en sus funciones durante la etapa de transición hasta que fue designada una nueva servidora judicial egresada de la Escuela de Jueces del Estado, conforme los arts. 215 y 217 de la nombrada Ley; xvi) El Acuerdo 073/2017 estaría debidamente fundamentado y basado en el art. 182.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Ley de Adecuación de plazos para la elección de los Vocales Electorales Departamentales y la conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional y Ley de Transición para el Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, que declararon la transitoriedad de todos los cargos del extinto Poder Judicial, por cuanto todos los cargos incluido el del recurrente serían transitorios, más aún considerando que la carrera judicial prevista por el art. 14 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional no habría sido implementada; xvii) No sería evidente la supuesta vulneración del derecho a la igualdad de trato, ya que todos los cargos del Órgano Judicial son transitorios o provisorios, condiciones bajo las cuales se harán la renovación de los funcionarios provisorios para su ingreso a la carrera judicial de forma gradual ya que no es posible agradecer funciones a todos los servidores públicos de forma conjunta, ya que eso generaría caos institucional e inseguridad jurídica en desmedro de las y los litigantes; xviii) En virtud de la transitoriedad que no puede ser permanente, corresponde aplicar una política de renovación de cargos e implementación de la carrera judicial gradual, sostenida y ordenada; xix) Conforme al art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, modificado por el art. 2 del DS 29608 de 18 de junio de 2008, el beneficio de la inamovilidad de los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho años; empero, la hija del accionante tendría treinta y tres años, misma que no tendría la declaratoria de invalidez permanente contenida en el Certificado Único de Discapacidad; xx) El accionante no sería funcionario de carrera, porque en la primera fase de implementación de la carrera judicial se procedió a la designación de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, además, que conforme a la SCP “0067/2016”, a los funcionarios provisorios como el caso del accionante, no les fue otorgada la inamovilidad funcionaria, motivo porque le fueron agradecidos sus servicios, más aún cuando tampoco acreditó la discapacidad permanente de su hija; y, xxi) De acuerdo a la jurisprudencia, a la justicia constitucional no le corresponde la dilucidación del pago de salarios devengados, porque esta tarea corresponde a las autoridades administrativas o judiciales, porque ellas pueden analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.  

En el presente caso, el accionante estableció tres elementos en su petitorio:      i) Se deje sin efecto el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.- J-0111/2017 de 9 de mayo; ii) Su exclusión del Acuerdo 073/2017 emitido por el Consejo de la Magistratura; y, iii) Se deje sin efecto la Resolución RR/SP 0110/2017 de 6 de junio, disponiéndose su inmediata reincorporación. Al efecto, resulta evidente que como consecuencia de la citada Resolución, que resolvió su recurso de revocatoria, fue ejecutado el impugnado Memorando             CM-DIR.NAL. RR.HH.- J-0111/2017 y quedó destituido, a cuyo efecto la indicada Resolución RR/SP 0110/2017 constituye la última Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas, decisión respecto a la cual el ahora accionante debió referirse y de la cual omitió la carga argumentativa suficiente que permita a la justicia constitucional establecer la interpretación realizada y por qué la misma produjo la denunciada vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues como se tiene expuesto, únicamente formuló afirmaciones y citó la misma.

La omisión antes señalada deviene en una ausencia de argumentación y del nexo de causalidad entre los hechos expuestos, los fundamentos y el petitorio de la presente acción de amparo constitucional, puesto que no fue establecida argumentación alguna respecto a la interpretación que supuestamente vulneró los derechos y garantías constitucionales del ahora accionante, por el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.- J-0111/2017 ni la Resolución              RR/SP 0110/2017, respecto a los cuales se solicitó que queden sin efecto. En cuanto  a la solicitud de exclusión del Acuerdo 073/2017, al cual dedicó reiteradamente su argumentación, omitió considerar que conforme a su naturaleza jurídica y alcance (art. 129.I de la CPE), la acción de amparo constitucional no es la vía pertinente para reclamar la inaplicabilidad de la normativa infra legal en un caso particular, cuestionar la facultad o atribución de la instancia emisora, ni pretender dejar sin efecto la misma.

Conforme al razonamiento antes expuesto, tampoco es permisible considerar la supuesta vulneración al derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral porque el origen de su afectación no ha sido claramente determinado ni argumentado, de manera que sea permisible para la justicia constitucional una valoración de la interpretación realizada por las autoridades ahora demandadas en procura de considerar la tutela solicitada, vinculada a la condición de padre de una persona con discapacidad que afirma el ahora accionante. De esta manera y de acuerdo a los fundamentos antes señalados, no es permisible que la justicia constitucional deje sin efecto el Memorando de agradecimiento de servicios ni la resolución que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el hoy accionante, por falta de la argumentación que resulta exigible conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más aún cuando la carga argumentativa expuesta por el accionante, principalmente está circunscrita al Acuerdo 073/2017 también emitido por las autoridades demandadas, pero del cual el nombrado no solicitó que quede sin efecto, sino su exclusión individual respecto a su aplicación.