SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia  hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral (EPI) Sur de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia de 20 de julio de 2017 dispuso su detención preventiva, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental solicitando se tenga por acreditado el presupuesto domicilio y se desestime la concurrencia del art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima así como los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del mismo Código.

En audiencia de apelación, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- resolvieron ese recurso mediante Auto de Vista de 9 de agosto de 2017, declarándolo procedente en parte, dándose por acreditado el domicilio y por desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, confirmando en lo demás el Auto apelado y en consecuencia mantuvo la detención preventiva dispuesta en su contra, refiriendo entre otros aspectos la concurrencia del peligro para la sociedad y la víctima, razonando que se tomó en cuenta la agresividad excesiva ejercitada contra la última nombrada, afirmación que no condice con el respeto a la presunción de inocencia reconocida por la Norma Suprema y por los tratados internacionales.

Por lo referido, el Auto de Vista pronunciado por los Vocales hoy demandados carece de fundamentación y motivación, incurriendo asimismo en una errónea interpretación del art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) al considerar la aplicación de la presunción de verdad de los testimonios de los menores que fueron presentados como testigos del hecho, siendo que dicha norma solo es aplicable a los procesos familiares en los que se tiene a menores de edad como sujetos procesales, no siendo este el caso.