SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

iv)

iv)“En relación al Num. 2) del Art. 235 del CPP, se encuentra objetivamente demostrado que en el caso presente, existen testigos presenciales que resultan estar vinculados familiarmente con la víctima y con el imputado, y que por su situación de minoridad inclusive es posible que el imputado pueda influir negativamente en los mismos; por lo que este segundo argumento del apelante es improcedente…” (sic).

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda Resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que permite comprender la decisión tomada.

En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales ahora demandados declararon procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante a través de una Resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y de fondo que hace comprensibles las razones determinativas expuestas, y que contiene las consideraciones fácticas y el análisis jurídico de la norma procesal penal y la jurisprudencia constitucional suficientes para confirmar con modificaciones la Resolución impugnada.

Así, respecto a la acreditación del domicilio y de las posibilidades de abandonar el país por parte del ahora accionante, los Vocales hoy demandados emitieron un pronunciamiento favorable y conforme a su petición declarando procedente su apelación respecto a ese punto concluyendo que “…en tal sentido, ese primer argumento del apelante resulta procedente para este Tribunal de Alzada, por cuanto con la documentación presentada, se hubiera acreditado un domicilio real establecido (…). En consecuencia, en el caso presente, al haber acreditado el imputado los tres elementos arraigadores, no existiría riesgo de fuga previsto en los Num. 1) y 2) del Art. 234 del CPP” (sic). Asimismo, se declaró procedente la denuncia del accionante respecto a la concurrencia del art. 235.1 del CPP, concluyendo que “…es evidente que el argumento efectuado por la autoridad jurisdiccional a-quo se funda en un documento público relativo al certificado de nacimiento del adolescente Ariel Marcel Paye, sin determinar de qué modo esta circunstancia le hace inferir la existencia de este riesgo procesal de obstaculización…” (sic).

Asimismo respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, se explicó claramente que “…se encuentra objetivamente demostrado que en el caso presente, existen testigos presenciales que resultan estar vinculados familiarmente con la víctima y con el imputado, y que por su situación de minoridad inclusive es posible que el imputado pueda influir negativamente en los mismos; por lo que este segundo argumento del apelante es improcedente…” (sic), por lo que los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas respecto a este riesgo procesal resultan ser claros y razonables.

Por otro lado, respecto a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, las autoridades demandadas explicaron de forma clara y detallada que el peligro para la sociedad o la víctima o denunciante radica no solamente en la naturaleza del delito presuntamente cometido sino también en la agresividad del mismo, circunstancias que denotarían la peligrosidad del imputado -ahora accionante-, máxime teniendo a sus propios hijos como testigos de lo sucedido, precisando que: “En relación al Num. 10) del Art. 234 del CPP, si bien es evidente que la autoridad jurisdiccional a-quo habría señalado en el fundamento respectivo que éste, concurriría por la misma naturaleza del delito que motiva la presente acción penal, empero, ese no es el único argumento  expuesto por el Juez a-quo a tiempo de imponer ese riesgo procesal de fuga, sino esencialmente por la agresividad excesiva ejercitada por el imputado, produciendo lesiones considerables en la humanidad de la víctima, y esto denota la peligrosidad del imputado concretamente hacia la víctima; máxime si se toma en cuenta el contexto en que se habría suscitado el hecho ilícito que motiva la presente causa donde se tienen como testigos a los propios hijos del imputado que denotan ese carácter agresivo del mismo y que no habría sido la única oportunidad en que habría actuado de esa manera en contra de la integridad física de la víctima, sumado a ello que las hijas resultarían ser menores de edad, tomando en cuenta además lo previsto por el Art. 193 inc. c) del CNNA, respecto a la presunción de verdad en relación al testimonio de una niña, niño o adolescente. En tal sentido, este Tribunal de Alzada, verifica que la imposición del Num. 10) del Art. 234 del CPP no únicamente se funda en la naturaleza misma del hecho ilícito y la imputación formal por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, sino por el carácter agresivo del imputado que denota el peligro efectivo para la víctima concretamente…” (sic).

Por lo que no resulta ser evidente que los Vocales hoy demandados no hayan emitido un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado respecto a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, teniéndose por el contrario respecto a la alegada errónea interpretación del art. 193 del CNNA que los nombrados consideraron y valoraron de forma integral todas aquellas circunstancias que en el caso concreto hacen que el procesado ahora accionante se constituya en un peligro efectivo para la víctima, por lo que la consideración del testimonio de menores en relación al art. 193 inc. c) del CPP fue en ese marco; así, como las consideraciones realizadas respecto de la naturaleza del delito y la mencionada agresividad del hoy accionante, aspectos que constituyen en fundamentos razonables en la integral fundamentación y valoración de los elementos de convicción que hacen a la concurrencia de dicho riesgo procesal.

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista de 9 de agosto de 2017, emitido por los Vocales ahora demandados contiene una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, no siendo evidente lo alegado por el accionante en la interposición de esta acción tutelar respecto a que la referida Resolución carecería de la fundamentación, motivación y correcta interpretación de la ley exigidas y que sería contraria a los principios y normas constitucionales, advirtiéndose más al contrario que se expuso adecuadamente los motivos de la determinación asumida y que los primeros nombrados respondieron a partir de un análisis integral de los antecedentes cada uno de los agravios denunciados a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que los mismos hayan lesionado los derechos del hoy accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.