SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la accionante considera que las autoridades hoy demandadas han vulnerado su derecho de petición; toda vez, que como Alcaldesa Municipal de Arani, es objeto de un procesamiento administrativo en la comisión de ética del Concejo Municipal del mismo Municipio, por tal situación, mediante memorial solicitó a dicho cuerpo colegiado que se proceda a certificar si las Leyes Municipales 021, 022 y 023 emitidas por el ente deliberante y promulgadas por el Presidente de dicho órgano, fueron debidamente publicadas; y, solicitó fotocopias legalizadas tanto de las publicaciones como de las Leyes. Empero, en lugar de recibir la certificación y las fotocopias legalizadas, le enviaron una nota donde le indican que las Leyes Municipales de las cuales solicita fotocopias legalizadas, ya fueron enviadas anteriormente al Ejecutivo para su publicación, por lo que las mismas son de su conocimiento pleno y no habría lugar para la certificación solicitada. Dicha respuesta es considerada ambigua, incierta e incongruente por la hoy impetrante de tutela, por lo que plantea la presente acción.
Antes de ingresar a la problemática de fondo, es preciso aclarar a la parte demanda, que en el presente caso se cumple a cabalidad la legitimación de las demandadas como Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Arani, ya que si bien las Leyes 021, 022 y 023 que son objeto de las observaciones de la Alcaldesa Municipal fueron emitidas por el pleno del Concejo Municipal, estas no son el acto que la accionante considera vulnerador de derechos, sino que le atribuye tal situación a la nota de respuesta CITE 225/2017 de 13 de junio, que se emitiera respondiendo a la solicitud de certificación y fotocopias legalizadas impetrada por la Ejecutiva municipal. Dicha nota, fue firmada únicamente por la Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal, perfeccionándose así la legitimación pasiva de éstas para ser demandadas en el presente amparo.
Ahora bien, ingresando a la problemática planteada, tenemos que el Concejo Municipal, en ejercicio de su facultad legislativa establecida por la CPE, ha emitido tres Leyes en forma conjunta la: 021 (Ley Municipal de Contratos y Convenios), 022 (Ley Municipal de Fiscalización) y 023 (Ley Municipal de Participación y Control Social); todas del 13 diciembre de 2016. Dichas Leyes Municipales, luego de la promulgación por parte del Presidente del Concejo Municipal, según lo establecido en la Conclusión II.1 del presente fallo, fueron remitidas mediante CITE CMA 74/2017 de 9 de marzo, a la Alcaldesa Municipal para su publicación y aplicación en la jurisdicción municipal de Arani.
Asimismo, tenemos que la interposición del memorial de la hoy accionante solicitando fotocopias legalizadas y certificación sobre lo mencionado, fue respondida materialmente mediante el CITE 225/2017 de 13 de junio, donde se le indica la imposibilidad de emitirse una certificación al respecto de lo que solicitó, y le menciona razones del por qué no se podría franquear las fotocopias legalizadas que requiere; siendo tal acto administrativo, la respuesta positiva o negativa a que se refiere la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que refiere: “En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves o razonables”. En el caso en análisis, se procedió a efectuar una respuesta negativa sobre lo pretendido y dentro de un plazo considerado prudente, es así que, dicha respuesta cumple el estándar requerido para considerarse de que sí se emitió respuesta sobre lo peticionado, ya que, la emisión de una respuesta que no sea del agrado del peticionante administrado, de ninguna manera puede considerarse como violatorio del derecho a petición establecido en el art. 24 de la CPE, motivo principal por el que debe denegarse la tutela en el presente caso.
Sin embargo, llama mucho la atención y preocupa a este Tribunal que los órganos de gobierno del Municipio de Arani no se manejen con la coordinación y cooperación entre órganos prevista por la misma Ley 482 y principalmente por el art. 12.I de la CPE. Es menester señalar que las labores que realizan ambos órganos de gobierno municipal son para administrar mejor los recursos que le son distribuidos a dicha entidad territorial autónoma, y que un mal funcionamiento o discordancias entre de dichos órganos influye indirectamente en desmedro de la población que habita en ese Municipio, por lo que se recomienda que a futuro, la entidad territorial autónoma de Arani sea más seria con sus actos para que así se esté a la altura del cargo que la población les confió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición: Su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Ley Fundamental y a la jurisprudencia Constitucional
- ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves o razonables.
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR