SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia, a tiempo de ratificar su acción de amparo constitucional sostuvo que: a) Haciendo una relación de los hechos descritos en el memorial de acción tutelar, amplia la misma sosteniendo que en cuanto a la subsidiariedad, se debería tomar en cuenta que la naturaleza jurídica de la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal determinaría la consolidación del derecho y una situación de estabilidad que no puede ser modificada por el propio juez, la cosa juzgada tendría carácter externo respecto al proceso, para impedir volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto, por lo que la propia autoridad no puede modificar sus propios fallos; es decir, modificar la sentencia cuya ejecutoria hubiese sido dictada; b) Sobre la revisión de extraordinaria de sentencia, sería un recurso extraordinario, que no debe confundirse como un paso más, pues formarían parte de la vía ordinaria y de los medios idóneos de impugnación y de defensa, cuando concurren algunos elementos y prueba fundamental que no hubiera sido considerada en el proceso, en el caso de análisis no se trataría de un hecho o una prueba fundamental que no hubiese sido conocida, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la cosa juzgada establece que es la única vía idónea para su impugnación el recurso de revisión extraordinaria en sentencia, lo que indicaría que el proceso ordinario en términos normales de acuerdo al Código Procesal Civil termina para el Juez a quo, cuando esa autoridad determine y dicta la ejecutoria mediante auto de ejecutoria, es decir ya estaría consolidado, es inamovible, el pretender modificar una sentencia ejecutoriada determinaría la inseguridad jurídica; y, c) Finalmente, sostiene que toda servidora judicial en las instancias procesales conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley, “conforme el art. 5 establece que las normas procesales son de orden público”, por lo que implica que los arts. 120, 121, 122 y 123 del CPC son de cumplimiento obligatorio y no deberían ser pasados por alto por el Oficial de Diligencias, por el Secretario y/o el Juez, por lo que se evidenciaría la situación de indefensión, que se generó a partir de una citación irregular, ilegal, a partir del ocultamiento del domicilio real y con la concomitancia de un Oficial de Diligencias, ya que conforme el debido proceso para cualquier demanda ordinaria en materia civil que se presente se aplican las disposiciones generables aplicables a todos, los arts. 119, 120, 121, 122, 123 y 124 del CPC, además el art. 50 del CPC establece que la intervención del demandante, del demandado son esenciales en el proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- pues la acción de amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediato,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo