SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, a la igualdad procesal de las partes; a la defensa material y técnica; a la motivación y congruencia, los principios de legalidad y de “seguridad jurídica”, pues el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, habría desarrollado un proceso ordinario iniciado por Shin Hwan Huang en su contra, con total vulneración del procedimiento, culminando con la Sentencia 45/2016 por la que declaró probada la demanda; en consecuencia, nulos los instrumentos públicos 297/2010 y 298/12010, ordenando la cancelación de las matrículas 7011990015710 y 7011990050403, demanda con la que fueron citados en un domicilio que no corresponde al ser antiguo
Conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (SCP 0150/2010-R).
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes venidos en revisión, se constata que el accionante una vez emitida la Sentencia 45/2016, no acudió a la vía judicial ordinaria reclamando los mismos actos e ilegalidades que ahora impugna a través de esta acción tutelar, entendiéndose que primero debe acudir previamente a la vía ordinaria antes de la instancia constitucional, siendo de aplicación, el art. 54.I del CPCo, que establece respecto a la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, al señalar que ésta no procederá: “cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Siendo la jurisdicción ordinaria la que debe dilucidar la problemática planteada y una vez agotada esa vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso que ahora invoca, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación, vale decir que el accionante no agotó de manera oportuna las vías ordinarias de defensa de la jurisdicción ordinaria, aspecto que no tomó en cuenta la parte accionante al momento de interponer la presente acción constitucional, por cuanto la tutela que está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, siendo que dicha acción de defensa tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia.
En ese entendido, se tiene que la parte accionante no agotó la vía jurisdiccional, acudiendo en forma directa a esta acción tutelar sin advertir que de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional, de las reglas y sub reglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción se constituye en un instrumento subsidiario, por lo que corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- pues la acción de amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediato,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo