SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sostiene que Shin Hwan Huang, le otorgó en su favor dos poderes a través de testimonio de poder 1410/2009, el primero de 20 de junio de 2009, para que transfiera y dé en venta real y enajenación perpetua al mejor postor el lote de terreno ubicado en la U.V.56 Manzana-40, con una superficie de 918,75 rn², así como también iniciar juicios de desalojos, contra las personas que estuviesen ocupando ¡legalmente ese inmueble; el segundo testimonio de poder 1397/2009 de 30 de junio, amplio suficiente e irrevocable, para que transfiera, y dé igualmente en venta real y enajenación perpetua al mejor postor el lote de terreno ubicado en la U.V.56, Manzana 40, con una superficie de 442,56 m², inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR) bajo la partida computarizada 010304004.

A partir de estos actos jurídicos vendió los dos lotes de terreno a su hermano Pablo David Barrientos Claure el 1 de septiembre de 2010, dentro del tiempo de vigencia del poder, y que además fueron ratificadas por el poderdante Hwan Huang Shih a través del documento privado transaccional, ratificando la voluntad de vender y transferir de manera definitiva y perpetua los dos lotes de terrenos precitados además que fue en plena vigencia de los dos poderes irrevocables.

Empero, de manera extraoficial el ex propietario Shih Hwan Huang habría revocado mediante testimonio 2614/2009 de 9 de octubre, el poder testimonio 1397/2009, y revocado mediante testimonio 2615/2009, el poder emitido a su favor mediante Testimonio 1410/2009, dejándolos sin valor legal alguno, actuación que denotaría, la mala fe y actos a sus espaldas, y el incumplimiento de los compromisos y actos jurídicos suscritos con el poder conferente, quien inició el 30 de octubre de 2014, una demanda de nulidad de escrituras, cancelación de partidas de registro y pago de daños y perjuicios sustanciado en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, y que fue admitida por Auto de 20 de noviembre de 2014, utilizando falsamente, una dirección que se consignaba en nuestras anteriores cédulas de identidad, “Barrio Sirari Calle Azucena 129”, y que hace más de siete años cambiaron, ocasionando absoluta indefensión, ya que no se les citó con la demanda; sin embargo, el proceso habría continuado, con notificaciones en tablero.

De manera extraña e ilegal la supuesta citación con la demanda, se hubiera notificado a ambos hermanos conforme lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Civil (CPC), cuando debió haberse realizado de manera personal, y dejar constancia y firma en el formulario correspondiente, y ante la falta de respuesta fueron declarados rebeldes, mediante Auto de 27 de abril de 2015, emitiendo el Auto de relación procesal de 14 de septiembre de 2016 dejado sin efecto y migrado el proceso al nuevo Código Procesal Civil, a través del Auto de 10 de mayo de 2016, en el que se confiere plazo de quince días a las partes para proponer prueba, fijando audiencia preliminar sin la presencia de los demandados, para declarar probada la demanda de nulidad de documentos interpuesta por Shih Hwang Huang; finalmente, mediante Sentencia 45/16 de 21 de octubre de 2016, dispone la nulidad de los instrumentos públicos 297/2010 y 298/2010, así como la cancelación de las matrículas 7011990015710 y 7011990050403, a tal efecto ordena se elabore el testimonio respectivo para su registro en DD.RR. Anulándose las transferencias de 1 de septiembre de 2009, con reconocimiento de firmas de 26 de abril de 2010, declarándose mediante Auto de 15 de febrero de 2017 ejecutoria de la sentencia, todos estos actos realizados en su desconocimiento, vulnerarían el derecho a la defensa establecido en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), olvidando el principio de igualdad de las partes ante el Juez, el principio de bilateralidad y contradicción, que sería imperativo por imperio del art. 180.I de la Norma Suprema. Finaliza indicando que la citación con la demanda no fue realizada, por lo que no se cumplió el procedimiento para que se conozca que los demandados ya no vivían en los domicilios señalados.