SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 06/17 de 11 de agosto de 2017, cursante a fs. 161 a 164 vta., denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos, las resoluciones impugnadas que motivan la presente acción de amparo constitucional, fueron dictadas en sustanciación de un proceso ordinario, dentro del que no puede ingresar el Juez de garantías, ante la eventualidad que el accionante se considere perjudicado desde inicio con dicho proceso y sentencia, teniendo la oportunidad de acudir a la vía incidental y revertir el mismo; agotando procedimiento y recursos habilitar recién la jurisdicción constitucional; b) Por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida por las SSCC 0495/2005-R, 0375/2012, 1504/2014 y 0021/2014-S3 se dispone que: “Es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y que de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez este revisando su propia actuación como pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistente, bajo este entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión". Asimismo, la SCP 0375/2012 de 22 de junio, en su parte más resaltante señaló que: “al promover la acción de amparo constitucional pretendiendo reconducir el trámite judicial en el que se advierta la vulneración de derechos y garantías fundamentales, se configura en un medio idóneo de defensa susceptible de ser ejercitado por las partes intervinientes de un proceso, por cuanto la instancia ordinaria de inicio está facultada a enmendar estas vulneraciones y en caso de no asumir esta obligación, en última instancia esta la jurisdiccional constitucional en razón al sistema de control concentrado de constitucionalidad que en nuestra administración de justicia; consecuentemente antes de acudir a esta ultima instancia activando la acción de amparo constitucional, se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como él incidente de nulidad independientemente del estado en el que se encuentra el proceso”; Por otra parte, el art. 53.3 CPCo, se refirió a la improcedencia de la acción de amparo constitucional: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; y, c) Finalmente, siendo esta acción de defensa de derechos fundamentales, cuyo objeto de restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, que conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, presupuesto de activación que no se habría cumplido en el presente caso, por cuanto, si bien ha concluido el mencionado proceso; empero, el mismo no agotó el procedimiento incidental y de reclamo por ante la misma autoridad para la modificación de lo resuelto, lo que impide ingresar al fondo de los aparentes derechos y garantías considerados como vulnerados y tampoco existe causal para que se aplique excepción a dicho principio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- pues la acción de amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediato,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo