SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
1)
El accionante, a través de su abogada, ratifico su demanda tutelar y ampliando los argumentos de la misma en audiencia, expreso: 1) Que para emitir la Resolución 008/2016, su persona jamás fue convocado para que asuma su defensa, pudiendo demostrar que los argumentos de la decisión no son válidos dentro de la normativa de la justicia originaria y constitucional; teniendo la seguridad de que las bases no conocen lo resuelto; toda vez que, no se puso en consideración de una asamblea magna de las áreas rurales; 2) Enfatiza que el derecho a la defensa es un derecho originario, inherente al ser humano por lo que debieron convocarlo y procesarlo en ese marco; y de encontrarlo culpable recién emitir la referida Resolución, fallo que no solamente altera el bienestar de su familia sino de la sociedad misma; y, 3) Agrego que con seguridad la Resolución 008/2016, será utilizada como argumento jurídico originario para ingresar a las tierras de la comunidad de Quentavi y para expulsar de ellas a su familia si es que no lo “asesinan” primero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Francisco Quispe Velasco
- Francisco Quispe
- De la consulta de los antecedentes y las entrevistas a las partes, logradas en el trabajo de campo, podemos percibir que el procesamiento a Francisco Quispe Velasco y su familia, no cumplió con los requisitos que exige el debido proceso, consagrado en el Art. 117-I) de la CPE.
- Instancias de deliberación de justicia
- Fragmento 13
- Sanciones que se aplican
- sanciones de expulsión, chicotazos y castigó económico contra uno de los miembros de la comunidad, se presenta como una experiencia que no encuentra asidero en las normas y procedimientos propios
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Roles de las autoridades de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos como base del sistema plural de control de constitucionalidad
- III.3.
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- III.4. La naturaleza de la justicia indígena originaria campesina
- los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre que en su práctica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema, por ejemplo: el respeto
- Por tanto, la 'afectación´ significa no respetar y no cumplir los valores, principios y normas jurídicas propias que regulan la vida social del ayllu. Cuando se produce una afectación, se está generando un desequilibrio en la colectividad,
- III.5. Análisis del caso concreto
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; empero la condiciona respeto
- no se adecua a las normas y procedimientos propios de la Comunidad
- Fragmento 28