SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 199/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 107 a 109, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución 008/2016, y el acta denominada justicia originaria campesina de 12 de noviembre de 2016; y, b) “En merito a lo manifestado por el accionado Mariano Mamani Mamani en audiencia donde niega que fuese su firma la que cursa en la Resolución N° 08/2016 se lo exime de toda responsabilidad” (sic); Resolución dictada en base a la siguiente fundamentación: 1) De la verificación del acta de “fs. 9”, y la Resolución 008/2016, se evidenció que en dichos actuados no se hizo referencia a que el accionante hubiera estado presente a efecto de ser oído presentar sus descargos correspondientes; 2) En audiencia no se presentó prueba que establezca que el accionante hubiese ejercido su derecho a la defensa antes de la emisión de la Resolución 008/2016, por el contrario observando que uno de los demandados presentes en audiencia –“Francisco” Mamani Mamani- negó haber suscrito dicha Resolución; 3) Las autoridades indígena originario campesinas tenían la obligación de observar los procedimientos legales que tiene a su cargo en el marco del debido proceso, respetando el derecho que tiene toda persona de ser escuchado de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente sus derechos fundamentales; y, 4) La sanción emitida en la Resolución 008/2016, lesiona flagrantemente los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Politica del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Francisco Quispe Velasco
- Francisco Quispe
- De la consulta de los antecedentes y las entrevistas a las partes, logradas en el trabajo de campo, podemos percibir que el procesamiento a Francisco Quispe Velasco y su familia, no cumplió con los requisitos que exige el debido proceso, consagrado en el Art. 117-I) de la CPE.
- Instancias de deliberación de justicia
- Fragmento 13
- Sanciones que se aplican
- sanciones de expulsión, chicotazos y castigó económico contra uno de los miembros de la comunidad, se presenta como una experiencia que no encuentra asidero en las normas y procedimientos propios
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Roles de las autoridades de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos como base del sistema plural de control de constitucionalidad
- III.3.
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- III.4. La naturaleza de la justicia indígena originaria campesina
- los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre que en su práctica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema, por ejemplo: el respeto
- Por tanto, la 'afectación´ significa no respetar y no cumplir los valores, principios y normas jurídicas propias que regulan la vida social del ayllu. Cuando se produce una afectación, se está generando un desequilibrio en la colectividad,
- III.5. Análisis del caso concreto
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; empero la condiciona respeto
- no se adecua a las normas y procedimientos propios de la Comunidad
- Fragmento 28