SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
De la consulta de los antecedentes y las entrevistas a las partes, logradas en el trabajo de campo, podemos percibir que el procesamiento a Francisco Quispe Velasco y su familia, no cumplió con los requisitos que exige el debido proceso, consagrado en el Art. 117-I) de la CPE.
De la consulta de los antecedentes y las entrevistas a las partes, logradas en el trabajo de campo, podemos percibir que el procesamiento a Francisco Quispe Velasco y su familia, no cumplió con los requisitos que exige el debido proceso, consagrado en el Art. 117-I) de la CPE. Consultado a Francisco Quispe Velasco, sobre el procesamiento y las sanciones dispuestas, refirió que su persona desconocía de los motivos y razones de las resoluciones, dice no haber sido notificado, ni consultado para ningún proceso….
Para el caso que nos ocupa, es necesario considerar que el debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo en su esencia misma, en razón de que no podrá aplicarse sanción sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no puede apartarse de la aplicación del debido proceso, con mayor razón si se trata de otro dirigente sindical de la comunidad que tiene relación estrecha con la comunidad de referencia, debiendo en todos los casos en los cuales se inicie un proceso sancionatorio, comprobar los hechos dentro del marco del respeto a las garantías constitucionales de los denunciados, permitiendo a su vez que los procesados respalden su posición y en definitiva haga conocer su verdad ante un juzgador imparcial quien a la hora de emitir la resolución que corresponda habrá compulsado la totalidad de los descargos y evidencia sujeta a su consideración, garantizando de ésta manera el debido proceso. En consecuencia podemos colegir que el procedimiento de las sanciones determinadas no se circunscriben a la garantía constitucional dispuesta en el art. 117.I) de la CPE.
En definitiva, de acuerdo con los testimonios que pudimos conocer, la lectura de los documentos y las entrevistas, existe una intencionalidad de sancionar drásticamente a Francisco Quispe Velasco con la expulsión de toda su familia, acusándolo de haberse apropiado tierras conjuntamente su familia, haciéndolo culpable de proyectos que no se ejecutaron en la comunidad y de retener documentos y bienes de la comunidad. Esta Sanción traería como resultado la anulación política de Quispe para futuras acciones de defensa de tierras de la comunidad contra intereses de apropiación por parte de compradores y residentes” (sic) (informe técnico de campo TCP/STyD/UD 009/2017).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Francisco Quispe Velasco
- Francisco Quispe
- De la consulta de los antecedentes y las entrevistas a las partes, logradas en el trabajo de campo, podemos percibir que el procesamiento a Francisco Quispe Velasco y su familia, no cumplió con los requisitos que exige el debido proceso, consagrado en el Art. 117-I) de la CPE.
- Instancias de deliberación de justicia
- Fragmento 13
- Sanciones que se aplican
- sanciones de expulsión, chicotazos y castigó económico contra uno de los miembros de la comunidad, se presenta como una experiencia que no encuentra asidero en las normas y procedimientos propios
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Roles de las autoridades de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos como base del sistema plural de control de constitucionalidad
- III.3.
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- III.4. La naturaleza de la justicia indígena originaria campesina
- los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre que en su práctica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema, por ejemplo: el respeto
- Por tanto, la 'afectación´ significa no respetar y no cumplir los valores, principios y normas jurídicas propias que regulan la vida social del ayllu. Cuando se produce una afectación, se está generando un desequilibrio en la colectividad,
- III.5. Análisis del caso concreto
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; empero la condiciona respeto
- no se adecua a las normas y procedimientos propios de la Comunidad
- Fragmento 28