SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, los demandados desconociendo la estructura originaria de la comunidad dictaron la Resolución 008/2016, pronunciada contra la normativa de la Nación Aymara y la Constitución Politica del Estado; pues sancionaron a su persona y su familia con la expulsión definitiva de la comunidad de Quentavi, la perdida de sus tierras, multa de $us50 000.- por daños y perjuicios a favor de los avasalladores y 10 chicotazos, decisión que aparentemente hubiera sido originada en una falsa Asamblea General Ordinaria llevada a cabo el 12 de diciembre de 2016 a horas 11:00.
De otro lado refiere que la conducta de los demandados se traduce en actos arbitrarios, violentos y crueles que se apartan del procedimiento aplicable en el ejercicio de la JIOC, que esencialmente en el marco del derecho consuetudinario se expresa a través de sus usos y costumbres llevando un proceso en el cual el Secretario de Justicia de la Comunidad, en su calidad de autoridad originaria convoque a las partes con el objeto de conocer su posiciones a través de medios probatorios para luego recién pronunciar Resolución, la que pudiera ser objetada conforme a la jerarquía originaria, situación que no ocurrió; pues, sus agresores se habrían constituido en juez y parte, toda vez que no lo convocaron para asumir su defensa y condenándolo arbitrariamente.
En ese contexto, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo constitucional, la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; empero la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en Ley Fundamental; toda vez que, dicho compilado normativo constitucional goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas dentro la jurisdicción indígena originario campesina, que si bien no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sujetada al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En consecuencia siendo la problemática planteada originada en el ámbito de la JUIOC, es preciso establecer que el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina genera, para las autoridades de las NPIOC, la obligación de respetar derechos fundamentales, los cuales deben ser interpretados en contextos interculturales y a través de pautas de interpretación intercultural, una de ellas es el paradigma del “Vivir Bien”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Francisco Quispe Velasco
- Francisco Quispe
- De la consulta de los antecedentes y las entrevistas a las partes, logradas en el trabajo de campo, podemos percibir que el procesamiento a Francisco Quispe Velasco y su familia, no cumplió con los requisitos que exige el debido proceso, consagrado en el Art. 117-I) de la CPE.
- Instancias de deliberación de justicia
- Fragmento 13
- Sanciones que se aplican
- sanciones de expulsión, chicotazos y castigó económico contra uno de los miembros de la comunidad, se presenta como una experiencia que no encuentra asidero en las normas y procedimientos propios
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Roles de las autoridades de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos como base del sistema plural de control de constitucionalidad
- III.3.
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- III.4. La naturaleza de la justicia indígena originaria campesina
- los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre que en su práctica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema, por ejemplo: el respeto
- Por tanto, la 'afectación´ significa no respetar y no cumplir los valores, principios y normas jurídicas propias que regulan la vida social del ayllu. Cuando se produce una afectación, se está generando un desequilibrio en la colectividad,
- III.5. Análisis del caso concreto
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; empero la condiciona respeto
- no se adecua a las normas y procedimientos propios de la Comunidad
- Fragmento 28