SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III.3.
La SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, emergente de una acción de amparo constitucional, en un razonamiento, conocimiento o saber conducente, marcó el límite en la forma de administrar justicia: “La refundación de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la Constitución Política del Estado vigente, ha reconocido como elemento fundante el `pluralismo jurídico´. Así lo señala el art. 1 de la Ley Fundamental, cuando sostiene: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país», dentro de ese contexto, el preámbulo de la Norma Suprema, propone la búsqueda de un Estado basado en el respeto y la igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, donde predomine la búsqueda del `vivir bien´, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural.
En consecuencia, estando constitucionalizados los elementos del «pluralismo» y la `interculturalidad´, el art. 190.I de la CPE, prevé: «Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos»; este reconocimiento constitucional, no puede ser entendido como si las naciones y pueblos indígenas originario campesinos recién hubiesen nacido a la vida, con la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, pues la historia nos refleja todo lo contrario, al tratarse de colectividades que han estado presentes mucho antes de la fundación de la República -hoy Estado Plurinacional de Bolivia-; en consecuencia, el logro de nuestra actual Constitución Política del Estado, es un justo reconocimiento a esta forma de administrar justicia.
Álvaro Infante, asesor técnico de la Confederación Indígena de Bolivia, en el seminario taller `Justicia Comunitaria Asamblea Constituyente y Ley de Compatibilización con la justicia ordinaria´, efectuado en julio de 2006, en la ciudad de La Paz, expresó: «El límite de la justicia de los pueblos indígenas debe ser los derechos humanos, pero entendidos dentro del contexto cultural específico…»[1]; por su parte, Bertha Blanco representante de la Federación de Mujeres Campesinas de Bolivia `Bartolina Sisa´ indica: «La justicia comunitaria es solo una forma de hacer respetar los valores de la comunidad. Lo que la comunidad sueña y aspira es ´vivir bien´, «para toda la vida», ahora y en el futuro. Por eso siempre buscan las costumbres, los valores culturales, usos y costumbres. La justicia comunitaria se aplica cuando hay violación a esa armonía de la comunidad».
En ese estado de cosas y considerando que el `pluralismo´, viene ser uno de los ejes centrales del nuevo estado, el art. 30.II.14 de nuestra Ley Suprema también ha reconocido a las naciones y pueblos indígena originario campesinos el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, sobre cuya base tienen la facultad de administrar justicia en el ámbito de su competencia. Así, el art. 179.I de la CPE, señala: «La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especialidades reguladas por la ley» .
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Francisco Quispe Velasco
- Francisco Quispe
- De la consulta de los antecedentes y las entrevistas a las partes, logradas en el trabajo de campo, podemos percibir que el procesamiento a Francisco Quispe Velasco y su familia, no cumplió con los requisitos que exige el debido proceso, consagrado en el Art. 117-I) de la CPE.
- Instancias de deliberación de justicia
- Fragmento 13
- Sanciones que se aplican
- sanciones de expulsión, chicotazos y castigó económico contra uno de los miembros de la comunidad, se presenta como una experiencia que no encuentra asidero en las normas y procedimientos propios
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Roles de las autoridades de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos como base del sistema plural de control de constitucionalidad
- III.3.
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- III.4. La naturaleza de la justicia indígena originaria campesina
- los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre que en su práctica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema, por ejemplo: el respeto
- Por tanto, la 'afectación´ significa no respetar y no cumplir los valores, principios y normas jurídicas propias que regulan la vida social del ayllu. Cuando se produce una afectación, se está generando un desequilibrio en la colectividad,
- III.5. Análisis del caso concreto
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; empero la condiciona respeto
- no se adecua a las normas y procedimientos propios de la Comunidad
- Fragmento 28