SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
i)
Mariano Mamani Mamani, en su condición de Secretario de Justicia, mediante su abogado, en audiencia, expresó: i) Que no se encontraba en el lugar donde se llevó a cabo la audiencia y cuando se fraccionó el acta de “fs. 9”, no firmo dicho documento; toda vez que, desde “octubre” no asistió a las reuniones de la Comunidad; ii) Conforme señala el acta de la comunidad Quentavi, la audiencia se hubiera llevado a cabo supuestamente el 12 de noviembre de 2016 desde las 16:30 a 17:40 horas; sin embargo, la Resolución 008/2016, fue emitida el mismo día a horas 11:00, llamando la atención la concurrencia de su firma y sello en dicha Resolución, pues su persona no asistió por la mañana, por lo que niega y desconociendo haber firmado y sellado la Resolución; iii) Cuenta con setenta años de edad, no sabe leer ni escribir, únicamente le enseñaron a firmar, además de sufrir de sordera, reiterando que su firma no es la que cursa en la Resolución 008/2016; iv) De acuerdo a sus usos y costumbres así como lo establecido por la Ley de Deslinde, como Secretario de Justicia, sabía que ninguna sanción puede “ir en contra de quitar las tierras a una persona”, por lo que era imposible emitir una Resolución con esa sanción, por lo que no hubiera firmado algo que va en contra de la ley, afirmando que toda acción que sea emitida en contra de la constitución es nula; y, v) Al no haber firmado la Resolución 008/2016, solicita ser eximido de cualquier responsabilidad dentro del caso.
Marcos Iván Apaza Morales, Secretario General de la Central Agraria “Gualberto Villaroel”, Rafael Felix Huanca Condori, Secretario General Subcentral Kallucata Segunda Sección y Francisco Alfredo Mamani Flores, Secretario General de la Comunidad Quentavi, miembros de la Centrales Agrarias Sindicales Originarias de Trabajadores Campesinos de la Provincia Los Andes; Isaac Camargo Mamani, Secretario de Actas; Leandro Condori Velasco, Secretario de Vialidad, Bernardo Quispe Colque Secretario de Relación; todos de la Comunidad Quentavi, Segunda Sección Laja, provincia Los Andes, pese a su legal notificaciones cursante de fs. 80 a 81 vta., no se hicieron presente ni elevaron informe alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Francisco Quispe Velasco
- Francisco Quispe
- De la consulta de los antecedentes y las entrevistas a las partes, logradas en el trabajo de campo, podemos percibir que el procesamiento a Francisco Quispe Velasco y su familia, no cumplió con los requisitos que exige el debido proceso, consagrado en el Art. 117-I) de la CPE.
- Instancias de deliberación de justicia
- Fragmento 13
- Sanciones que se aplican
- sanciones de expulsión, chicotazos y castigó económico contra uno de los miembros de la comunidad, se presenta como una experiencia que no encuentra asidero en las normas y procedimientos propios
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Roles de las autoridades de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos como base del sistema plural de control de constitucionalidad
- III.3.
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- III.4. La naturaleza de la justicia indígena originaria campesina
- los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre que en su práctica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema, por ejemplo: el respeto
- Por tanto, la 'afectación´ significa no respetar y no cumplir los valores, principios y normas jurídicas propias que regulan la vida social del ayllu. Cuando se produce una afectación, se está generando un desequilibrio en la colectividad,
- III.5. Análisis del caso concreto
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; empero la condiciona respeto
- no se adecua a las normas y procedimientos propios de la Comunidad
- Fragmento 28