SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
Con referencia a la denuncia al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones debida, suficiente y razonablemente motivadas y fundamentadas
Con referencia a la denuncia al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones debida, suficiente y razonablemente motivadas y fundamentadas, al respecto debemos señalar que el accionante en la excepción de extinción de la acción penal por prescripción argumentó que el cómputo de inicio para que se opere la prescripción es desde el 23 de febrero de 2012 hasta el 20 de marzo de 2017, y que en dicho transcurso no se presentó las circunstancias previstas en el art. 32 del CPP y que la referida excepción es un instituto de naturaleza estrictamente sustantiva; en relación a ello el Auto Supremo hoy cuestionado, confirmó el cómputo del término transcurrido de la prescripción, aduciendo que transcurrieron cinco año y veintiséis días, y que no concurrieron ninguno de la causales establecidas en el art. 32 del Código ya citado; empero, que con base a un análisis integral de la norma precisó ilegalmente que “no existe óbice alguno de considerar las vacaciones como un motivo de suspensión también al plazo de la prescripción” (sic), y en ese sentido aplicaron el art. 130 del Código Adjetivo Penal al caso concreto, provocando lógicamente la disminución del cómputo inicial a cuatro años y doscientos sesenta y seis días, realizando en consecuencia una motivación y fundamentación indebida en cuanto la cita y aplicación de una normativa (cómputo de plazos) que resulta contraria al art. 32 del Código referido, siendo esta última, la única norma que establece cuales son las causales de suspensión del término de la prescripción.
Lo obrado produjo el descuento de las vacaciones judiciales (veinticinco días por año transcurrido) del cómputo de la prescripción, cuando dicha interpretación se la realizó indicando que “resulta aplicable al cómputo de duración máxima del proceso” (sic) sin ningún sustento legal alguno, porque solo afirmaron que ello se encuentra normado por la jurisprudencia constitucional y la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, sin citar su fuente precedencial. Ahora bien esta última afirmación, constata que el Auto Supremo referido no se encuentra debida y suficientemente motivada y fundamentada, porque las citadas autoridades no respaldaron dicha decisión con jurisprudencia específica al caso concreto, máxime si el impetrante de tutela solicitó de forma escrita en la vía de complementación que las mencionadas autoridades citen la jurisprudencia referida, siendo la misma declarada un “no ha lugar”, incurriendo en consecuencia en una falta de fundamentación en los elementos referidos.
Con referencia a la falta de motivación razonable, se identifica que las autoridades hoy demandadas aplicaron las causas de suspensión del plazo de duración máxima del proceso al plazo de la prescripción sin considerar en absoluto que ambos institutos son diferentes, resultando en consecuencia una decisión “irrazonable”, ya que en mérito a ello descontaron las vacaciones judiciales al cómputo de la prescripción precedentemente señalado.
Al respecto el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional estableció que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, bajo tales antecedentes, siendo evidentes las lesiones denunciadas a través de la presente acción tutelar con relación a esta problemática, corresponde conceder su tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no debe soslayarse que por disposición del art. 130 del CPP
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando diferencias, regula a estos institutos de manera independiente
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1)
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
- III.3. Sobre la prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo
- De la interpretación de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2010-R, reiterando los precedentes implícitos contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, concluyó que: «…sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente.
- Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Con referencia a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento esencial de derecho a la defensa,
- Con referencia a la denuncia al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones debida, suficiente y razonablemente motivadas y fundamentadas
- Con referencia a la denuncia de conculcación al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones congruentes
- Con referencia a la denuncia de lesión al debido proceso en su elemento esencial de derecho y garantía a la igualdad
- Fragmento 29