SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

Con referencia a la denuncia al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones debida, suficiente y razonablemente motivadas y fundamentadas

Con referencia a la denuncia al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones debida, suficiente y razonablemente motivadas y fundamentadas, al respecto debemos señalar que el accionante en la excepción de extinción de la acción penal por prescripción argumentó que el cómputo de inicio para que se opere la prescripción es desde el 23 de febrero de 2012 hasta el 20 de marzo de 2017, y que en dicho transcurso no se presentó las circunstancias  previstas en el art. 32 del CPP y que la referida excepción es un instituto de naturaleza estrictamente sustantiva; en relación a ello el Auto Supremo hoy cuestionado, confirmó el cómputo del término transcurrido de la prescripción, aduciendo que transcurrieron cinco año y veintiséis días, y que no concurrieron ninguno de la causales establecidas en el art. 32 del Código ya citado; empero, que con base a un análisis integral de la norma precisó ilegalmente que “no existe óbice alguno de considerar las vacaciones como un motivo de suspensión también al plazo de la prescripción” (sic), y en ese sentido aplicaron el art. 130 del Código Adjetivo Penal al caso concreto, provocando lógicamente la disminución del cómputo inicial a cuatro años y doscientos sesenta y seis días, realizando en consecuencia una motivación y fundamentación indebida en cuanto la cita y aplicación de una normativa (cómputo de plazos) que resulta contraria al art. 32 del Código referido, siendo esta última, la única norma que establece cuales son las causales de suspensión del término de la prescripción.

Lo obrado produjo el descuento de las vacaciones judiciales (veinticinco días por año transcurrido) del cómputo de la prescripción, cuando dicha interpretación se la realizó indicando que “resulta aplicable al cómputo de duración máxima del proceso” (sic) sin ningún sustento legal alguno, porque solo afirmaron que ello se encuentra normado por la jurisprudencia constitucional y la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, sin citar su fuente precedencial. Ahora bien esta última afirmación, constata que el Auto Supremo referido no se encuentra debida y suficientemente motivada y fundamentada, porque las citadas autoridades no respaldaron dicha decisión con jurisprudencia específica al caso concreto, máxime si el impetrante de tutela solicitó de forma escrita en la vía de complementación que las mencionadas autoridades citen la jurisprudencia referida, siendo la misma declarada un “no ha lugar”, incurriendo en consecuencia en una falta de fundamentación en los elementos referidos.

Con referencia a la falta de motivación razonable, se identifica que las autoridades hoy demandadas aplicaron las causas de suspensión del plazo de duración máxima del proceso al plazo de la prescripción sin considerar en absoluto que ambos institutos son diferentes, resultando en consecuencia una decisión “irrazonable”, ya que en mérito a ello descontaron las vacaciones judiciales al cómputo de la prescripción precedentemente señalado.

Al respecto el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional estableció que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, bajo tales antecedentes, siendo evidentes las lesiones denunciadas a través de la presente acción tutelar con relación a esta problemática, corresponde conceder su tutela.