SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

concedió

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución JPF2 3/2018 de 5 de abril, cursante de fs. 1543 a 1550 vta., concedió la tutela respecto de la vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, resoluciones debida, suficiente y razonablemente fundamentadas y congruentes; en consecuencia dispuso: 1) Dejar sin efecto los Autos Supremos 371/2017, y 659/2017 de 31 de agosto, emitidos por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, 2) Se dicte nuevo auto supremo respetando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la debida fundamentación, congruencia y a la defensa, que fueron analizados en la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Respecto del primer elemento constitutivo del debido proceso relativo al derecho a la defensa conforme se tiene enunciado precedentemente, según las SSCC “…08/06-R de 1 de febrero (RII)…”(sic), 1670/2004-R de 14 de octubre y 1534/2003-R de 30 de octubre; comprende el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, en el caso presente, respecto de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción el art. 32 del CPP establece de forma concreta cuales son los presupuestos que hacen viable la suspensión del término de la prescripción; sin embargo no establece que deba suspenderse por la vacación judicial de acuerdo al cómputo previsto por el art. 130 de la misma norma; en consecuencia se evidencia respecto a este argumento que al no haberse observado los requisitos o presupuestos contenidos en el citado art. 32 se vulneró el derecho a la defensa; ii) Con relación al segundo y tercer elemento constitutivo del debido proceso relativo a contar con resoluciones debida, suficiente y razonablemente motivadas y congruentes, se evidencia que las autoridades demandadas a tiempo de concluir que al tenor de lo previsto por el art. 130 del citado Código, debe suspenderse el tiempo comprendido por la vacación judicial de las gestiones 2012 a 2016 basaron su razonamiento en el entendido de que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia, se hubiera establecido que para la cantidad del plazo de duración máxima del proceso debe considerarse lo previsto en dicho artículo, y que ello no resultaría óbice para aplicar de igual manera para el caso del cálculo del término de la extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, omitieron exponer de forma clara, concreta y precisa cuáles son los argumentos legales o de otra índole que les llevaría a concluir según la naturaleza de ambas excepciones; para que deba aplicarse igual cómputo en base al art. 130 del adjetivo penal en ambos casos, teniendo en cuenta que la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción tiene naturaleza “sustantiva” reconocida por la doctrina como por la Jurisprudencia “internacional” y se activa ante los presupuestos del art. 29 del referido Código que deben computarse en el marco del art. 30 del referido Código, a diferencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuya naturaleza es “procesal”; toda vez que, su cálculo se inicia conforme a lo previsto por el art. 133 del mencionado Código, que tiene por objeto evitar un proceso excesivamente prolongado en el tiempo debido a dilaciones ocasionadas por los sujetos procesales, funcionarios o autoridades judiciales; en consecuencia se concluye que las autoridades hoy demandadas no cumplieron con el deber de lograr el convencimiento de las partes de que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario observa el valor de justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; pues se limitaron a concluir que debe aplicarse el art. 130 del Código ya citado, aplicable al plazo de duración máxima del proceso, igualmente para el plazo de la extinción penal por prescripción, sin exponer en base a qué normativa, sustantiva, adjetiva, constitucional, supra constitucional u otros razonamientos, basaron su decisión y por ende la consideración efectuada de “no ser óbice” para aplicarla constituye una consideración netamente retórica y vulneradora, por ende al encontrarse estrechamente ligado este elemento con el de la congruencia, la parte relativa al punto III.2 de la Resolución emitida que considera las diferencias entre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no resulta congruente con la parte relativa al punto III.3 referida al análisis del caso concreto, pues aplica la suspensión del plazo de la prescripción de la misma forma que aplica el cómputo del plazo de duración máxima del proceso, considerando a ese fin la suspensión de los plazos establecidos por el art. 130 del CPP, sin considerar lo expuesto en el anterior punto que establecía diferencias entre la naturaleza de ambas excepciones; y, iii) En cuanto al derecho al debido proceso y la garantía a la igualdad, la parte accionante no demostró con prueba alguna que las autoridades demandadas hayan vulnerado el derecho a la igualdad pues no acreditaron que se hubiesen emitido resoluciones sobre excepciones de prescripción en las que no exigieron la consideración o argumentación de la inconcurrencia de causales de suspensión de prescripción no previstas por el art. 32 del Código señalado para su procedencia; es decir, no argumentaron que se debía considerar las vacaciones judiciales como motivo de suspensión de la acción penal, por ende no corresponde acoger esta vulneración.