SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

Con referencia a la denuncia de conculcación al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones congruentes

Con referencia a la denuncia de conculcación al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones congruentes, cabe señalar que las autoridades hoy demandadas en el punto III.2 del Auto Supremo 371/2017, establecieron la diferencia entre la extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso, indicando que cada uno tiene un tratamiento específico; sin embargo, al momento de resolver la excepción de prescripción, asimilaron que en ambas se aplica lo dispuesto por el art. 130 del CPP, vale decir, que las vacaciones judiciales deben ser descontadas del cómputo total de la prescripción, afirmación por demás contradictoria, que revela la existencia de incongruencia interna entre lo considerado y lo resuelto; toda vez que ambas figuras jurídicas son diferentes y sin embargo dentro el contexto de su cómputo fueron examinadas como una sola, aspecto que resulta contrario al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que estableció: “En el caso boliviano, debe precisarse que la prescripción, como causal de la extinción de la acción penal (art. 27 inc. 8) del CPP), se encuentra claramente diferenciada de otra causal de extinción, como es el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (art 27 inc.10 del CPP); último supuesto que, considerando lo anotado precedentemente, tiene como objetivo, la realización del derecho a un plazo razonable, previsto actualmente en el    art. 115.II de la CPE. Bajo ese entendido, debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y, b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema.”

Asimismo, cabe referir que la excepción hoy motivo de autos, fue identificada por el accionante como un instituto de naturaleza estrictamente sustantiva, argumento que no fue considerado en el Auto Supremo, por lo que se evidencia también una incongruencia entre lo argumentado por el hoy accionante y lo resuelto; resultando evidente la lesión denunciada; en consecuencia corresponde conceder la tutela impetrada.