SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando diferencias, regula a estos institutos de manera independiente
En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando diferencias, regula a estos institutos de manera independiente…”’; y, 2) En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el cómputo comienza a partir del 23 de febrero de 2012 y hasta la fecha de la interposición de la excepción referida -20 de marzo de 2017-, transcurrieron cinco años y veintiséis días; y si bien no concurrió alguna de las causales de suspensión estipulados en el art. 32 del CPP, no debe soslayarse que por disposición del art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria del citado Código resultando que la misma norma establece expresamente que los plazos sólo se suspenderán por las vacaciones judiciales, normativa que conforme la jurisprudencia constitucional y la emitida por este Tribunal, resulta aplicable el cálculo del plazo de duración máxima del proceso, por lo que en base a un análisis integral de la norma, no existe óbice alguno de considerar las vacaciones como un motivo de suspensión también al plazo de la prescripción. Con esta precisión, considerando las vacaciones judiciales de las gestiones 2012 a 2016 de veinticinco días anuales, por cinco años dan ciento veinticinco días, que descontados de los cinco años y veintiséis días, se concluye que en total trascurrieron cuatro años y doscientos sesenta y seis días; consiguientemente, no operó la prescripción prevista por el art. 29 inc. 2) del CPP, considerando que el delito por el que es perseguido el procesado es de Despojo (art. 351 del CP) cuya pena oscila de seis meses a cuatro años, razón por la que dicha excepción resulta infundada (fs. 1319 a 1324).
En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando diferencias, regula a estos institutos de manera independiente…”; y, 2) En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el cómputo comienza a partir del 23 de febrero de 2012 y hasta la fecha de la interposición de la excepción referida -20 de marzo de 2017-, transcurrieron cinco años y veintiséis días; y si bien no concurrido alguna de las causales de suspensión estipulados en el art. 32 del CPP, no debe soslayarse que por disposición del art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria del citado Código resultando que la misma norma establece expresamente que los plazos sólo se suspenderán por las vacaciones judiciales, normativa que conforme la jurisprudencia constitucional y la emitida por este Tribunal, resulta aplicable al cómputo del plazo de duración máxima del proceso, por lo que en base a un análisis integral de la norma, no existe óbice alguno de considerar las vacaciones como un motivo de suspensión también al plazo de la prescripción. Con esta precisión, considerando las vacaciones judiciales de las gestiones 2012 a 2016 de veinticinco días anuales, por cinco años dan ciento veinticinco días, que descontados de los cinco años y veintiséis días, se concluye que en total trascurrieron cuatro años y doscientos sesenta y seis días; consiguientemente, no operó la prescripción prevista por el art. 29 inc. 2) del CPP, considerando que el delito por el que es perseguido el procesado es de Despojo (art. 351 del CP) cuya pena oscila de seis meses a cuatro años, razón por la que dicha excepción resulta infundada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no debe soslayarse que por disposición del art. 130 del CPP
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando diferencias, regula a estos institutos de manera independiente
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1)
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
- III.3. Sobre la prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo
- De la interpretación de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2010-R, reiterando los precedentes implícitos contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, concluyó que: «…sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente.
- Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Con referencia a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento esencial de derecho a la defensa,
- Con referencia a la denuncia al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones debida, suficiente y razonablemente motivadas y fundamentadas
- Con referencia a la denuncia de conculcación al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones congruentes
- Con referencia a la denuncia de lesión al debido proceso en su elemento esencial de derecho y garantía a la igualdad
- Fragmento 29