SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando diferencias, regula a estos institutos de manera independiente

En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando diferencias, regula a estos institutos de manera independiente…”’; y, 2) En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el cómputo comienza a partir del 23 de febrero de 2012 y hasta la fecha de la interposición de la excepción referida -20 de marzo de 2017-, transcurrieron cinco años y veintiséis días; y si bien no concurrió alguna de las causales de suspensión estipulados en el art. 32 del CPP, no debe soslayarse que por disposición del art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria del citado Código resultando que la misma norma establece expresamente que los plazos sólo se suspenderán por las vacaciones judiciales, normativa que conforme la jurisprudencia constitucional y la emitida por este Tribunal, resulta aplicable el cálculo del plazo de duración máxima del proceso, por lo que en base a un análisis integral de la norma, no existe óbice alguno de considerar las vacaciones como un motivo de suspensión también al plazo de la prescripción. Con esta precisión, considerando las vacaciones judiciales de las gestiones 2012 a 2016 de veinticinco días anuales, por cinco años dan ciento veinticinco días, que descontados de los cinco años y veintiséis días, se concluye que en total trascurrieron cuatro años y doscientos sesenta y seis días; consiguientemente, no operó la prescripción prevista por el art. 29 inc. 2) del CPP, considerando que el delito por el que es perseguido el procesado es de Despojo (art. 351 del CP) cuya pena oscila de seis meses a cuatro años, razón por la que dicha excepción resulta infundada (fs. 1319 a 1324).

En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando diferencias, regula a estos institutos de manera independiente…”; y, 2) En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el cómputo comienza a partir del 23 de febrero de 2012 y hasta la fecha de la interposición de la excepción referida -20 de marzo de 2017-, transcurrieron cinco años y veintiséis días; y si bien no concurrido alguna de las causales de suspensión estipulados en el art. 32 del CPP, no debe soslayarse que por disposición del art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria del citado Código resultando que la misma norma establece expresamente que los plazos sólo se suspenderán por las vacaciones judiciales, normativa que conforme la jurisprudencia constitucional y la emitida por este Tribunal, resulta aplicable al cómputo del plazo de duración máxima del proceso, por lo que en base a un análisis integral de la norma, no existe óbice alguno de considerar las vacaciones como un motivo de suspensión también al plazo de la prescripción. Con esta precisión, considerando las vacaciones judiciales de las gestiones 2012 a 2016 de veinticinco días anuales, por cinco años dan ciento veinticinco días, que descontados de los cinco años y veintiséis días, se concluye que en total trascurrieron cuatro años y doscientos sesenta y seis días; consiguientemente, no operó la prescripción prevista por el art. 29 inc. 2) del CPP, considerando que el delito por el que es perseguido el procesado es de Despojo (art. 351 del CP) cuya pena oscila de seis meses a cuatro años, razón por la que dicha excepción resulta infundada.