SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
i)
El accionante en su memorial de excepción refirió: i) El delito de despojo que se le acusó, supuestamente habría acaecido el 3 de septiembre de 2008 y que su consumación sería un delito de carácter instantáneo, por lo que para la computación de la prescripción en el presente caso dicho cómputo se interrumpió por la declaratoria de rebeldía que se le impuso y por resolución de 16 de febrero de 2012, se dejó sin efecto tal declaratoria, actuado que se le notificó el 23 de febrero de 2012, fecha desde la cual se encuentra a derecho y que debe ser considerado para el inicio del nuevo cómputo de la prescripción, por lo que hasta la fecha de interposición de la presente excepción que fue 20 de marzo de 2017, han transcurrido cinco (5) años y veinticinco (25) días, es decir han transcurrido más de cinco años, sin haber sido declarado rebelde y sin que hasta la presente fecha la Sentencia emitida haya adquirido ejecutoria, tampoco se presentó causal de suspensión de la prescripción que afecte al cómputo, pues no se han presentado las circunstancias en el art. 32 del CPP; y, ii) Finalmente, el delito referido no es de carácter imprescriptible de conformidad al art. 29 bis del citado Código, al no estar comprendido dentro del art. 112 de la CPE, ni ser un delito de lesa humanidad; siendo menester recordar que la extinción de la acción penal por prescripción es un instituto de naturaleza estrictamente sustantiva, por lo que no corresponde tomar en cuenta o referirse siquiera a actos dilatorios, pues esta extinción se opera por el simple transcurso del tiempo al ser de carácter sustantivo, debiendo considerarse únicamente si el delito es instantáneo o permanente y el tiempo transcurrido desde que el imputado fue notificado con la resolución que dejó sin efecto las medidas impuestas en virtud de la declaratoria de rebeldía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no debe soslayarse que por disposición del art. 130 del CPP
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando diferencias, regula a estos institutos de manera independiente
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1)
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
- III.3. Sobre la prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo
- De la interpretación de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2010-R, reiterando los precedentes implícitos contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, concluyó que: «…sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente.
- Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Con referencia a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento esencial de derecho a la defensa,
- Con referencia a la denuncia al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones debida, suficiente y razonablemente motivadas y fundamentadas
- Con referencia a la denuncia de conculcación al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones congruentes
- Con referencia a la denuncia de lesión al debido proceso en su elemento esencial de derecho y garantía a la igualdad
- Fragmento 29