SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
no debe soslayarse que por disposición del art. 130 del CPP
En cuanto a la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso en su elemento esencial del derecho a la defensa, alega que se le acusó, procesó y halló culpable de un único hecho ocurrido el 3 de septiembre de 2008, que fue calificado como delito de despojo previsto en el art. 351 del Código Penal (CP), cuyo término de la prescripción se interrumpió en virtud del Auto de 27 de octubre de 2011, mediante el cual se le declaró rebelde; sin embargo, tras apersonarse y purgar rebeldía, el Juez emitió la Resolución de 16 de febrero de 2012, que le fue notificada el 23 del citado mes y año, nueva fecha de inicio del cómputo de la prescripción, desde ese momento hasta el 20 de marzo de 2017, transcurrieron cinco años y veinticinco días; es decir más de cinco años sin que hubiera sido declarado rebelde, en igual sentido, la Sentencia 13/2016 no adquirió ejecutoria, por lo que la acción penal se encontraba prescrita. Una vez que la excepción radicó ante las autoridades hoy demandadas, se emitió el Auto Supremo 371/2017, que en el punto III.3. análisis del caso refirió: “…el computo comienza a partir del 23 de febrero de 2012, que hasta la fecha de la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción 20 de marzo de 2017, han transcurrido cinco años y veintiséis días emitida; y si bien no han concurrido alguna de las causales de suspensión estipulados en el art. 32 del CPP, no debe soslayarse que por disposición del art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria del citado Código resultando que la misma norma establece expresamente que los plazos sólo se suspenderán por las vacaciones judiciales, normativa que conforme la jurisprudencia constitucional y la emitida por este Tribunal, resulta aplicable al cómputo del plazo de duración máxima del proceso, por lo que en base a un análisis integral de la norma, no existe óbice alguno de considerar las vacaciones como un motivo de suspensión también al plazo de la prescripción. Con esta precisión, considerando las vacaciones judiciales de las gestiones 2012 a 2016 de 25 días anuales, por cinco años dan ciento veinticinco días, que descontados de los cinco años y veintiséis días, se concluye que en total trascurrieron cuatro años y doscientos sesenta y seis días; consiguientemente, no ha operado la prescripción prevista por el art. 29 inc. 2) del CPP, considerando que el delito por el que es perseguido el procesado es de Despojo (art. 351 del CP) cuya pena oscila de seis meses a cuatro años, razón por la que dicha excepción resulta infundada.” (sic).
La doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia vigente y vinculante establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha interpretado y establecido de forma reiterada, que solo las causales previstas en el art. 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) suspenden el término o cómputo de la prescripción y que otras causas previstas no suspenden dicho cálculo; de la misma forma no han previsto y mucho menos establecido que las Vacaciones judiciales interrumpan la prescripción (art. 130 del CPP), ni que deben descontarse las mismas del tiempo transcurrido desde el momento en que se cometió el delito o cesó su consumación hasta el momento de interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Con referencia a la vulneración al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones debida, suficiente y razonablemente motivadas, argumentadas que la única razón por la que se llegó a declarar como infundada la excepción de extinción penal por prescripción, es la aplicabilidad del art. 130 del CPP, en cuanto a las vacaciones judiciales como causal de suspensión del plazo de la prescripción, porque conforme a la jurisprudencia serán aplicables al cómputo de plazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y porque en base a un, supuesto, análisis integral de la norma no existe óbice para aplicar la misma por prescripción; sin embargo, esa motivación de la resolución no es debida, por ser contraria a la norma citada por las Magistradas, pues reiteradamente en el Auto Supremo 371/2017, citaron el art. 32 del CPP indicando que en el mismo, se encuentran previstas o estipuladas las mencionadas causales de prescripción, dicho artículo no prevé de manera expresa ni implícita que las vacaciones judiciales sean motivo de suspensión del referido término o que otros hechos podrían ser considerados para tal efecto. Por lo que las ex autoridades judiciales ahora demandadas, al considerar y establecer las vacaciones judiciales (inmersas en el art. 130 del CPP) pese a que no están previstas, expresa e implícitamente en el art. 32 de la referida Ley, evidentemente incurrieron en motivación indebida y por tanto son los únicos hechos que deben considerarse como causales de suspensión del citado término, dentro de los cuales no se encuentran las vacaciones judiciales, ya que se prohíbe que otros hechos ajenos a los contemplados en su contenido puedan ser considerados, así lo ha entendido y establecido la amplia jurisprudencia.
Por otra parte, en el caso de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se aplica la teoría del “no plazo” o “plazo razonable”, que establece que el solo transcurso del tiempo no es fundamento suficiente para solicitar y a su turno declarar la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal, pues la duración del proceso en sí, da lugar no solo a la voluntad del juzgador, sino a diferentes circunstancias como la complejidad del proceso, el comportamiento de los sujetos procesales y otros, debiendo demostrar el excepcionista que la dilación excesiva del proceso (más de tres años conforme al art. 133 del CPP) se debe a actos indebidos de las autoridades o funcionarios judiciales y/o de los otros sujetos procesales, y que no se debe simplemente a actos ajenos a la voluntad de aquellos, por lo que en este caso resulta razonable descontar las vacaciones judiciales por ser un hecho ajeno a la voluntad de los sujetos procesales, autoridades, funcionarios judiciales y administrativos, que incide en la duración del proceso en sí, razonamiento que se extrae y deviene del hecho que la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso es de naturaleza procesal o adjetiva, reatada para su procedencia precisamente a la duración del mismo; sin embargo, la naturaleza de la extinción de la acción penal por prescripción es diferente, pues no es procesal sino sustantiva, por lo que para este caso no es requisito exigible que el excepcionista demuestre su duración excesiva, pues por su naturaleza está sujeta al tiempo transcurrido desde la comisión del ilícito o desde que cesó su consumación hasta que haya pasado el tiempo establecido por ley, según la pena establecida para el delito por el cual está siendo procesado, naturaleza sustantiva por la cual a esta causal o motivo de extinción de la acción penal no es aplicable la teoría del “no plazo” o del “plazo razonable” del proceso. De donde se evidencia que la motivación del Auto Supremo referido, resulta ser completamente irrazonable, pues las autoridades demandadas, aplicaron una causal de suspensión del plazo de duración máxima del proceso al plazo de la prescripción, sin considerar en absoluto que definitivamente la naturaleza, fundamentos o razón de ser, los requisitos de procedencia específicos y, la normativa que rigen y regulan las excepciones referidas, son diferentes.
Asimismo, la motivación del Auto Supremo 371/2017, no es suficiente, porque en ninguna parte de ella, se señala ni transcribe jurisprudencia específica y concreta por la cual las vacaciones judiciales suspenden el cómputo del plazo de prescripción, cita que era completamente necesaria, más aun cuando en vía de complementación se solicitó ese extremo, siendo respondido “no ha lugar”. Resultando insuficiente la motivación de las autoridades ahora demandadas en relación a que las vacaciones judiciales serían aplicables para la suspensión del plazo de la prescripción, evidenciándose del “análisis del caso concreto” del Auto Supremo cuestionado que no existe exposición de motivos o fundamentos que acrediten o evidencien el análisis integral de la norma, no manifiesta expresa ni concretamente qué disposición es la que analizaron específicamente, porque la simple descripción de hechos o cosas no puede considerarse en absoluto como análisis integral de dicho precepto.
Denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento esencial a contar con resoluciones congruentes, porque el Auto Supremo citado resultó incongruente entre sus argumentos y la jurisprudencia constitucional citada y transcrita en su contenido; toda vez que, en el subtítulo o punto ‘“…III.2. Respecto a la diferencia entre la extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso.”’ (sic), del mismo Auto Supremo 371/2017, citarón y transcribieron la SC 0023/2007 de 16 de enero, que establece que solo y únicamente las causales previstas en el art. 32 del CPP, suspenden el término o plazo de la prescripción, que fuera de ellas la prescripción continua corriendo, al margen de esas causales el plazo de la prescripción debe computarse desde el día en que supuestamente se consumó el delito sin interrupción; sin embargo, y de manera completamente incongruente las autoridades demandadas, sin fundamento ni motivación debida, razonable ni suficiente, concluyeron manifestando y estableciendo que las vacaciones judiciales previstas en el art. 130 del CPP, constituyen motivo de suspensión del plazo de la prescripción, por lo que el Auto Supremo citado adolece evidentemente de congruencia interna entre lo considerado y lo resuelto; es decir, existe incongruencia entre sus propios argumentos.
Agrega que además se lesionó el debido proceso en su elemento garantía a la igualdad, porque habiendo interpuesto excepción de extinción de la acción penal por prescripción, las autoridades hoy demandadas a momento de resolverla, manifestaron sin mayor fundamento que las vacaciones judiciales previstas en el art. 130 del CPP al ser aplicables al plazo de duración máxima del proceso, era también aplicable a la prescripción como un motivo de suspensión de su plazo; es decir, le exigieron que además de demostrar que no concurriera los motivos de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción previstos en el art. 32 del Código Adjetivo Penal, debía tener en cuenta que las vacaciones judiciales son motivo de suspensión del plazo de la prescripción y demostrar que descontando las mismas había transcurrido el tiempo necesario. Esta exigencia sin duda vulneró su derecho y garantía constitucional a la igualdad precautelada en el art. 119.1 de la Norma Suprema, pues de los Autos Supremos emitidos por las ex Magistradas ahora demandadas, evidencia que en ningún caso anterior habían referido ni establecido que las vacaciones judiciales constituían motivo de suspensión del plazo de la prescripción, citando al efecto los Autos Supremos 001/2017 de 3 de enero, 003/2017 de 9 de enero, 308/2017 de 2 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no debe soslayarse que por disposición del art. 130 del CPP
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando diferencias, regula a estos institutos de manera independiente
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1)
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
- III.3. Sobre la prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo
- De la interpretación de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2010-R, reiterando los precedentes implícitos contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, concluyó que: «…sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente.
- Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Con referencia a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento esencial de derecho a la defensa,
- Con referencia a la denuncia al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones debida, suficiente y razonablemente motivadas y fundamentadas
- Con referencia a la denuncia de conculcación al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones congruentes
- Con referencia a la denuncia de lesión al debido proceso en su elemento esencial de derecho y garantía a la igualdad
- Fragmento 29