SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de defensa, a contar con resoluciones debida, suficiente y razonablemente motivadas fundamentadas y congruentes, y el derecho a la igualdad; por cuanto las ex Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 371/2017 de 22 de mayo, declararon infundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, porque dentro del cómputo de inicio de 23 de febrero de 2012 hasta el 20 de marzo de 2017, transcurrieron cinco años y veintiséis días; aplicaron indebidamente el art. 130 del CPP en cuanto a las vacaciones judiciales como motivo de suspensión del plazo de la prescripción, concluyendo que solo transcurrieron cuatro años y doscientos sesenta y seis días; no operándose por tanto la prescripción.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el delito de despojo en contra del hoy accionante se emitió la Sentencia 13/2016 de 3 de junio condenándole a una pena de tres años de reclusión, motivo por el cual se interpuso recurso de apelación restringida en contra de la misma, por lo que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 74 de 18 de noviembre de 2016, que declaró admisible e improcedente dicho recurso; en contra de dicha Resolución el nombrado presentó recurso de casación que se encuentra radicado por decreto de 18 de enero de 2017 por ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusiones II.1, 2 y 3).
Encontrándose radicado y pendiente de resolución el recurso de casación referido, el hoy accionante formuló las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, mismas que fueron resueltas por el Auto Supremo 371/2017 de 22 de mayo, el cual por medio de la presente acción tutelar es cuestionado solo con referencia a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; toda vez que, la misma atentaría el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa; a contar con resoluciones debida, suficiente y razonablemente motivadas y congruentes; y, a la igualdad.
A efectos de resolver la presente problemática, corresponde establecer que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial o administrativa adversa; ya que, la actividad de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan éstos, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Sin embargo de ello, de forma excepcional este Tribunal se encuentra habilitado para revisar dicha actividad a efectos de constatar una posible lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre y cuando el accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no debe soslayarse que por disposición del art. 130 del CPP
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando diferencias, regula a estos institutos de manera independiente
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1)
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
- III.3. Sobre la prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo
- De la interpretación de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2010-R, reiterando los precedentes implícitos contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, concluyó que: «…sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente.
- Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Con referencia a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento esencial de derecho a la defensa,
- Con referencia a la denuncia al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones debida, suficiente y razonablemente motivadas y fundamentadas
- Con referencia a la denuncia de conculcación al debido proceso en su elemento esencial de derecho a contar con resoluciones congruentes
- Con referencia a la denuncia de lesión al debido proceso en su elemento esencial de derecho y garantía a la igualdad
- Fragmento 29