SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

1)

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de “seguridad jurídica″, manifestando que: 1) Luis Alberto Paz Casupa y Mery Yanet Mójica Peña, ex Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz, dictaron el Auto 35/2016; sin establecer si la demora o dilación era atribuible a su persona, a los imputados, al Ministerio Público o al Órgano Judicial, declararon fundado la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por el delito de homicidio culposo y en consecuencia dispusieron el archivo de obrados; y, 2) Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con una simple relación de los datos del proceso, sin emitir criterio alguno respecto a los Autos Supremos 222/2007 y 404/2010 y omitieron pronunciarse sobre todos los agravios expresados, declararon improcedente su recurso de apelación y en consecuencia confirmaron el citado Auto que expresó fundado la extinción de la acción penal a favor de los encausados.

           En base a lo anterior, se advierte que las autoridades judiciales demandadas a tiempo de emitir tantas veces el citado Auto de Vista 169, no realizaron un análisis en sujeción al art. 398 del CPP, observando y contrastando: 1) Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por la apelante; y, 2) Cuáles los fundamentos de la Resolución por el que resolvieron declarar admisible e improcedente la apelación interpuesta por la accionante, y por el Ministerio Público, inclusive; de donde se constata que lo señalado por las autoridades demandadas, se ajusta de manera precisa y contundente, no dio respuesta a los agravios reclamados en alzada por la peticionante de tutela y no responde a una evaluación integral de las circunstancias referidas, por cuanto no precisaron que sujetos procesales incurrieron en dilación indebida, menos realizaron un cómputo adecuado y objetivo del vencimiento del plazo de duración máxima del proceso; toda vez que, una cosa es, que el razonamiento esgrimido en la Resolución impugnada, no haya sido expresado en los términos que la impetrante de tutela hubiera deseado y otra muy distinta que el resultado de la Resolución, no haya sido favorable a sus pretensiones.

           Sobre la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, entendida como el acceso a la justicia, no corresponde pronunciamiento al respecto, debido a que la accionante se limitó a mencionarlos, sin precisar de qué manera se habría lesionado aquellos, mucho menos fundamentar una solicitud de tutela.

           Finalmente en relación al principio de “seguridad jurídica″, supuestamente alegado como lesionado por la accionante, cabe resaltar que el mismo se halla reconocido por el art. 178.I de la CPE, como principio rector de la administración de justicia y siendo que la acción de amparo constitucional se erige como un mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, no puede pretenderse a través de ella la protección de principios, más aún cuando en la denuncia de vulneración, no se establece un vínculo del mismo con derechos y garantías constitucionales, tal como sucedió en el caso presente, puesto que la hoy impetrante de tutela no expuso fundamento jurídico alguno, sino se limitó a señalar la infracción denunciada; consiguientemente, no corresponde efectuar ningún pronunciamiento al respecto.