SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

Respecto a la actuación del Juez de garantías constitucionales, desde la admisión de la demanda hasta la celebración de audiencia

           De acuerdo a los arts. 128 y 129 de la CPE, quien presente la demanda de acción de amparo constitucional está obligado a cumplir de forma exacta los requisitos de admisión y de interponerla de forma diligente observando el plazo máximo de seis meses, que consagra la Constitución Política del Estado; por consiguiente, en igual sentido, tiene derecho a que se resuelva la acción interpuesta dentro de los términos legales que establece la norma constitucional y procesal, debido a que lo contrario, no sólo modificaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, sino que la misma resultaría ineficaz e inane.

           A tiempo de impartir justicia constitucional, la autoridad judicial convertida en Tribunal o Juez de garantías, está en la obligación ineludible de regirse por los principios constitucionales de conservación de la norma, es decir que en todo momento debe optar por la interpretación que se compatible con el texto constitucional, su labor debe centrarse en otorgar una justicia rápida, oportuna, diligente y sin dilaciones; de modo que, quien acude o procura tutela constitucional, es precisamente porque tiene el derecho que se le brinde una real y efectiva administración de justicia, debido a que la demora incurrida y la resolución constitucional pronunciada de manera tardía, sería vana y equivalente a una falta de tutela judicial efectiva. Por otra parte, el Juez de garantías, también debe regirse por el principio de dirección del proceso, impulso de oficio y celeridad; es decir, deja de ser un simple decretador de memoriales y un mero observador del proceso y debe involucrarse en él, asumiendo la verdadera dirección de la causa, resolviendo en forma diligente y oportuna las acciones interpuestas, otorgando certeza de que la administración de justicia constitucional, se realiza de forma ágil y sin retrasos indebidos.

           En efecto, se advierte que el Juez de garantías, incurrió en una excesiva dilación en la celebración de audiencia de consideración de la señalada demanda de acción de amparo constitucional, debido a que suspendió por dieciséis veces consecutivas dicha audiencia, con el argumento que no fueron notificadas las partes, contrariando al principio procesal de la justicia constitucional, de impulso de oficio, la cual establece que las diferentes actuaciones procesales, se efectuaran sin necesidad de petición de las partes, situación que le impidió llevar a cabo las audiencias programadas, permitiendo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente acción de defensa (23 de marzo de 2017) hasta la emisión de la Resolución constitucional (4 de 26 de abril de 2018), más de un año y veintiséis días; incumpliendo con ello, lo previsto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.