SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
III.4. Análisis en el caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de “seguridad jurídica″, debido a que dentro del proceso penal que sigue contra Emma Vaca Diez de Da Silva, Miriam Guillaux de Haggerty y Cristoph Ludwing Ulrich Postey, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, el 23 de marzo de 2016, los Jueces hoy codemandados, resolviendo la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentado por los nombrados imputados, sin realizar la debida auditoria jurídica y omitiendo considerar que los actos dilatorios fueron atribuibles a los encausados, declararon fundado la referida excepción y en consecuencia dispusieron el archivo de obrados. Contra esa decisión, dedujo recurso de apelación incidental, lo que originó que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados- dicten el Auto de Vista 169; por el cual, reiterando los mismos errores del Tribunal a quo; vale decir, omitiendo establecer el cómputo de cada dilación, sin emitir criterio alguno respecto a los Autos Supremos 222/2007 y 404/2010 y sin pronunciarse sobre todos los agravios expresados, declararon improcedente su recurso de apelación y en consecuencia, confirmaron el citado Auto que declaró fundada la extinción de la acción penal a favor de los nombrados acusados.
Expuesta la problemática planteada, hace necesario establecer que este Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, se pronunciara únicamente en torno al último acto lesivo, que para el caso de análisis, constituye el Auto de Vista 169, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que dichas autoridades en su condición de Tribunal de alzada, son las llamadas a revisar la actuación del Tribunal inferior.
La accionante dedujo apelación incidental contra el Auto 35/2016, que declaró fundado la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor de los procesados, a cuyo efecto, en el citado recurso expuso como agravios que el Tribunal a quo, no esbozó ningún argumento o valoración en relación a los actos dilatorios incurridos por los imputados, menos se pronunció respecto al incidente de nulidad de obrados y de notificación promovida por los imputados y el acta de suspensión de medidas cautelares contra los mismos, menos ponderó cuál fue la conducta de cada uno de los sujetos procesales, en relación a la demora cometida, tampoco describieron las conductas dilatorias incurridas por los acusados, menos descontaron los tiempos procesales correspondientes y menos aún observaron la jurisprudencia constitucional respecto a la exigencia de motivación.
Frente a dicha apelación incidental y de acuerdo a la revisión del cuestionado Auto de Vista 169, es posible concluir que el Tribunal de alzada, no cumplió con su deber de fundamentación y motivación; toda vez que; en su primer considerando las autoridades demandadas se refirieron simplemente que desde el 27 de agosto de 2010 (fecha de presentación de la denuncia penal) hasta la presentación del requerimiento conclusivo de 2 de diciembre de 2014 (acusación fiscal) el Ministerio Público dejó vencer el tiempo otorgado por ley para obtener sentencia en calidad de cosa juzgada; en su segundo considerando, se limitaron a desglosar el “AC 79/2004-ECA de 29 de septiembre″, que establece que es el Juez o Tribunal del proceso quienes deben determinar si la retardación de justicia se debió a los encausados, al Órgano Judicial o al Ministerio Público, y a citar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0101/2004 de 14 de septiembre, 0033/2006 de 10 de mayo y 0255/2014 de 12 de febrero, que disponen los supuestos de procedencia y viabilidad de la extinción de la acción penal; en su considerando tercero, limitándose a señalar que la duración del proceso penal se halla vencida conforme el art. 133 del CPP, por tener una duración de más de tres años, agregaron que fue la propia accionante que generó actos dilatorios en el proceso, debido a que en principio solicitó la conversión de acción, luego causó la anulación de obrados y ocasionó que el caso vuelva ante el Juez cautelar, lo que provoco actos dilatorios; en su considerando cuarto, expresaron el Auto 35/2016, que fue impugnado, contiene las formas y formalidades exigibles y que los Jueces signatarios de dicho Auto, valoraron los elementos aportados y le asignaron un valor legal y que no existe ningún agravio expresado por la accionante; y, en su considerando quinto, invocando la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, se limitaron a señalar que el citado Auto impugnado cumple a cabalidad con la exigencia de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1 La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.2
- III.3
- III.4. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 16
- Respecto a la actuación del Juez de garantías constitucionales, desde la admisión de la demanda hasta la celebración de audiencia
- REVOCAR
- 3°