SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

II.5.

II.5.    Mediante Auto de Vista 169 26 de julio de 2016, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme el art. 406 del CPP, declararon admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales interpuestas por la accionante Ana Victoria Camacho Moro, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción penal se inició el 27 de agosto de 2010 con la denuncia interpuesta por la impetrante de tutela contra los imputados; por lo que, desde la citada fecha hasta el día de presentación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, transcurrió más de tres años, conforme establece el art. 133 del CPP, sin que se haya logrado concluir con una sentencia ejecutoriada;          b) Desde que el Juez cautelar, asumió el control jurisdiccional de la causa, no se llevó ninguna audiencia de consideración de medidas cautelares contra los imputados; c) Fue la propia accionante que concibió actos dilatorios en el proceso, debido a que en principio solicitó la conversión de acción; por ello, el caso pasó ante el Juez de Sentencia, pero propició la excusa de esta autoridad, luego causó la anulación de obrados y el caso nuevamente volvió ante el Juez cautelar, en todo este proceso generó dilación indebida; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, corresponde declarar la extinción de la acción penal conforme el art. 133 del CPP; d) No sólo se tomó en cuenta el transcurso del tiempo, sino que se estableció que los actos dilatorios no fueron incurridos por los imputados, sino por la parte civil (denunciante), el Ministerio Público y Órgano Judicial; además, no es evidente que el caso sea complejo, por cuanto los procesados son tres personas; y, e) El Auto 35/2016, se halla debidamente fundado y motivado por cuanto respondió todos los agravios expresados por la parte civil (fs. 2148 a 2152).