SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
1)
Determinación, efectuada con los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales demandados al determinar a través del Auto de Vista 118/2018, dejar sin efecto la internación del accionante y disponer de manera irregular que lo trasladen y mantengan en el Centro Penitenciario Morros Blancos, mientras el proceso quede suspendido, con el fundamento que el INTRAID; por un lado, no cuenta con los recursos suficientes para su tratamiento; y por otro, no presta un servicio psiquiátrico a largo plazo; incurrieron en la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso del impetrante de tutela; en razón que dicha determinación, se encuentra totalmente alejada de la protección y el resguardo que brinda el Código de Procedimiento Penal a las personas que padecen de cierta enajenación mental; decisión, que más allá de ser arbitraria y totalmente contraria a los derechos y garantías del demandante de tutela por su estado de salud y las condiciones que representa el referido proceso penal, pone en evidente riesgo los derechos a la salud y la vida del mismo; ello, por la condición de salud mental crónica y física degenerativa que padece; 2) En el marco de lo previsto en la Norma Suprema, en relación al art. 5 de la Ley General para personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo- y las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, adoptadas por el primer congreso de la Naciones Unidas, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 de 13 de mayo de 1977, recomiendan que los alienados no deberán ser recluidos en prisiones, debiendo tomarse medidas para trasladarlos, lo antes posible, a establecimientos para enfermos mentales, o en su caso, se continúe con su tratamiento psiquiátrico; de ello, debemos comprender que el mantener al accionante en un centro penitenciario, más allá de colocarlo en una situación de vulnerabilidad frente a los reclusos, resulta discriminador y lapidario para su condición; por lo que, en este caso, siguiendo la línea jurisprudencial sentada por la SCP “2007/2013”, los alienados no pueden permanecer en un centro penitenciario; más aún, si en el presente caso, el solicitante de tutela carece de movilidad y no puede valerse por sí mismo; y, 3) Con este entendido, debe tenerse presente que corresponde a la familia, a través de la orientación y asesoramiento de la defensa pública, tramitar y cumplir con los requisitos observados y exigidos por el Centro de Internación de Enfermedades Mentales Gregorio Pacheco de la ciudad de Sucre; esto, en razón a que de acuerdo a los antecedentes, se tiene que el mismo, si bien se negó recibir al peticionante de tutela, en primera instancia, ello se debió a que no se encontraba en el sistema de registro de personas con discapacidad; por ende, corresponde exclusivamente al entorno familiar, cumplir con las diligencias de rigor, a efectos que el accionante pueda estar adecuadamente tratado y a buen resguardo, mientras tanto, se realicen las gestiones y se cumplan con los requisitos exigidos para que pueda ser aceptado e internado en el Centro Gregorio Pacheco, entre tanto, debe permanecer de manera temporal y transitoria en el INTRAID; lo cual, de ninguna manera implica ni debe entenderse, que una vez internado en dicho centro, la familia se vaya a desentender y omita el trámite para su internación en un adecuado instituto psiquiátrico; debiendo tener presente su familia, que por el deteriorado estado de salud del impetrante de tutela, necesita de cuidados especiales realizados por un adulto.
En cuanto a la decisión de suspensión del proceso, el juez o tribunal deberá previamente ordenar de oficio o a petición de parte, el reconocimiento psiquiátrico del encausado, a efecto de verificar si la perturbación mental que padece, le impide comprender los actos del proceso; consecuentemente, el presupuesto para determinar la suspensión señalada será el dictamen psiquiátrico que dé cuenta de la incapacidad de referencia; ahora bien, en lo que respecta a los efectos de esta determinación, queda claro que llegan a ser dos: 1) La libertad del procesado, para que quede al cuidado de su padre, madre, tutor o curador, cuando no exista peligro que se dañe a sí mismo o a los demás; o, 2) La internación del procesado en un establecimiento adecuado; previsión última, que proscribe toda posibilidad que éste pueda ser trasladado o permanecer en un centro penitenciario; por cuanto el mismo, no puede ser considerado como un establecimiento adecuado para una persona que sufre un trastorno mental; pues, al contrario, dicho penal se constituiría en un lugar que agravaría su estado de salud física, psíquica y emocional, colocándolo en una situación de vulnerabilidad respecto al resto de la población penitenciaria, lo que en definitiva decantaría en un menoscabo de su condición de ser humano, al permanecer privado de libertad, padeciendo perturbaciones mentales.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).
- Artículo 86º.- (Enajenación mental).
- Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado
- Sobre la base de este entendido, y en caso de no ser viable la libertad del encausado, a efectos que sea cuidado por sus familiares, dadas las connotaciones de su enfermedad mental; todo juez o tribunal estará compelido a disponer su internación en un centro psiquiátrico de su residencia o fuera de ésta, precautelando su bienestar, pero en ninguna circunstancia, podrá determinarse su permanencia en un centro penitenciario
- en el momento del hecho
- su internación
- al momento del hecho, padecía de alguna enfermedad, perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia,
- De ello, se concluye que cuando se presenten casos de inimputabilidad, no corresponde la suspensión del juicio, sino, que el juez, jueza o tribunal, pronuncie sentencia en el marco de lo previsto en el art. 363 inc. 4) del CPP, disponiendo la aplicación de la medida de internación prevista en el art. 80 del CP
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- y a partir del presente caso, corresponde exhortar a las instancias judiciales competentes a coordinar los aspectos de índole administrativo con los centros psiquiátricos existentes en el país,
- no se suscitó en medio del procesamiento penal, sino, incluso antes de la comisión del hecho, por el cual fue acusado y sometido a juicio
- CONFIRMAR
- i)
- MAGISTRADO
- ARTÍCULO 80.- (Internamiento).-