SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
no se suscitó en medio del procesamiento penal, sino, incluso antes de la comisión del hecho, por el cual fue acusado y sometido a juicio
Finalmente, también corresponde realizar ciertas precisiones respecto al procesamiento penal llevado adelante contra Raúl Vallejos Nieves, quien, por todos los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que sufre un grave padecimiento mental, que -se infiere- no se suscitó en medio del procesamiento penal, sino, incluso antes de la comisión del hecho, por el cual fue acusado y sometido a juicio; es decir, que resulta muy probable que la acción por la cual se pretende un reproche penal, estaría dentro de las previsiones establecidas en el art. 17 del CP; vale decir, que las autoridades judiciales, antes de considerar y aplicar la suspensión del proceso penal prevista en el art. 86 del CPP, conforme se tiene señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1, debieron tramitar con la mayor agilidad y celeridad posible el juicio, a efectos que se pueda compulsar en sentencia, los serios problemas mentales del acusado; y en derecho, considerar la absolución establecida en el art. 363 inc. 4) del CPP, que expresamente señala, que se dictará sentencia absolutoria cuando exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal.
El razonamiento antes anotado, encuentra lógica, además, si se toma en cuenta que la suspensión del proceso dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, será -en definitiva- de manera permanente; toda vez que, por la patología psicológica del imputado, su enajenación metal resulta irreversible; consiguientemente el proceso penal se mantendría abierto de forma indefinida.
No obstante lo anotado y pese a las consideraciones antes señaladas, en el marco de una interpretación consecuencialista y precautelando los derechos y garantías del accionante, con el objeto de no entorpecer los trámites administrativos y gestiones que hubieran podido ser realizadas para que sea trasladado a un centro psiquiátrico especializado de larga estancia, corresponde confirmar la Resolución dispuesta por el Tribunal de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).
- Artículo 86º.- (Enajenación mental).
- Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado
- Sobre la base de este entendido, y en caso de no ser viable la libertad del encausado, a efectos que sea cuidado por sus familiares, dadas las connotaciones de su enfermedad mental; todo juez o tribunal estará compelido a disponer su internación en un centro psiquiátrico de su residencia o fuera de ésta, precautelando su bienestar, pero en ninguna circunstancia, podrá determinarse su permanencia en un centro penitenciario
- en el momento del hecho
- su internación
- al momento del hecho, padecía de alguna enfermedad, perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia,
- De ello, se concluye que cuando se presenten casos de inimputabilidad, no corresponde la suspensión del juicio, sino, que el juez, jueza o tribunal, pronuncie sentencia en el marco de lo previsto en el art. 363 inc. 4) del CPP, disponiendo la aplicación de la medida de internación prevista en el art. 80 del CP
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- y a partir del presente caso, corresponde exhortar a las instancias judiciales competentes a coordinar los aspectos de índole administrativo con los centros psiquiátricos existentes en el país,
- no se suscitó en medio del procesamiento penal, sino, incluso antes de la comisión del hecho, por el cual fue acusado y sometido a juicio
- CONFIRMAR
- i)
- MAGISTRADO
- ARTÍCULO 80.- (Internamiento).-