SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
a)
Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -que en su oportunidad conformaron la Sala Penal Primera-, por informe cursante de fs. 245 a 246 vta., señalaron: a) En el presente caso, no corre riesgo la vida del accionante, no se encuentra ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad; por cuanto, su procesamiento se debe a la presunta comisión del delito de parricidio, seguido por el Ministerio Público; b) El Auto de Vista impugnado, no vulnera derechos ni garantías fundamentales del imputado; toda vez que, el INTRAID, es un centro de prevención, tratamiento, rehabilitación e investigación de drogodependientes y salud mental de manera eventual; por lo que, no tiene el personal, recursos económicos suficientes ni custodia policial para el cuidado del impetrante de tutela; en tal sentido, valorando todos estos aspectos, precautelando su entorno familiar y de terceros, se dispuso mantenerlo en el Centro Penitenciario Morros Blancos; determinación, que no violenta el derecho a la vida o integridad física del accionante; razón por la cual, debe denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La enajenación mental prevista por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal y la causal de inimputabilidad prevista en el art. 17 del Código Penal; y, b) Análisis del caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).
- Artículo 86º.- (Enajenación mental).
- Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado
- Sobre la base de este entendido, y en caso de no ser viable la libertad del encausado, a efectos que sea cuidado por sus familiares, dadas las connotaciones de su enfermedad mental; todo juez o tribunal estará compelido a disponer su internación en un centro psiquiátrico de su residencia o fuera de ésta, precautelando su bienestar, pero en ninguna circunstancia, podrá determinarse su permanencia en un centro penitenciario
- en el momento del hecho
- su internación
- al momento del hecho, padecía de alguna enfermedad, perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia,
- De ello, se concluye que cuando se presenten casos de inimputabilidad, no corresponde la suspensión del juicio, sino, que el juez, jueza o tribunal, pronuncie sentencia en el marco de lo previsto en el art. 363 inc. 4) del CPP, disponiendo la aplicación de la medida de internación prevista en el art. 80 del CP
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- y a partir del presente caso, corresponde exhortar a las instancias judiciales competentes a coordinar los aspectos de índole administrativo con los centros psiquiátricos existentes en el país,
- no se suscitó en medio del procesamiento penal, sino, incluso antes de la comisión del hecho, por el cual fue acusado y sometido a juicio
- CONFIRMAR
- i)
- MAGISTRADO
- ARTÍCULO 80.- (Internamiento).-