SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Así, precisado el acto lesivo denunciado en la presente acción de defensa, corresponde señalar inicialmente, que la problemática planteada radica en la aplicación objetiva del art. 86 del CPP, precepto que conforme lo analizado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, observa dos presupuestos procesales a ser cumplidos por el juez o tribunal, que lleva una causa penal en la cual el imputado presenta enajenación mental, siendo estos, la suspensión del proceso y la libertad o internación del procesado mientras dura su incapacidad; ahora bien, en el caso de autos, de los antecedentes compulsados, si bien se advierte que se suspendió la causa por los serios problemas mentales del accionante, vemos que su internación en el INTRAID -dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero-, fue arbitrariamente revocada por las autoridades judiciales demandadas, quienes mediante Auto de Vista 118/2018, ordenaron la permanencia del procesado en el Centro Penitenciario Morros Blancos, con el argumento que el INTRAID no se constituye en un centro de larga estancia y que no cuenta con los recursos económicos y personal necesarios para brindar los cuidados al impetrante de tutela; decisión, que sin duda alguna, se apartó de lo normado en el art. 86 del CPP; el cual, inequívocamente determina la internación del procesado en un establecimiento adecuado; mismo, que en ninguna medida, se constituye un centro penitenciario, independientemente que éste, disponga un ambiente especial o diferenciado, tal como se ordenó en el Auto de Vista 118/2018; pues en definitiva, este aislamiento, no cambia el lugar de internación que sigue siendo un penal.
Con estos antecedentes, queda claro que la determinación asumida por las autoridades demandadas, vulneró el derecho al debido proceso del demandante de tutela, vinculado a sus derechos a la vida y a la salud, que en definitiva, pueden verse seriamente vulnerados, si no permanece en un centro psiquiátrico, a efectos de ser atendido y tratado en su trastorno mental; por cuanto, solo bajo ese tipo de cuidado especializado, se podrá precautelar su condición de ser humano en situación de vulnerabilidad; razón, que determina la concesión de la tutela impetrada, al no ser compatible ni aceptable con el orden constitucional vigente su permanencia en un centro penitenciario.
Ahora bien, no se pude dejar de considerar las características y capacidad del INTRAID, centro que conforme se manifestó en la presente acción de tutela, no contaría con la capacidad necesaria para poder brindar una atención a largo plazo a pacientes mentales con las características del solicitante de tutela; lo cual, de ser evidente, agrava su situación; más, si se toma en cuenta, que no existe en el departamento de Tarija otro centro psiquiátrico, que le pueda brindar la atención requerida para sus afecciones mentales; sin embargo, resulta necesario que el INTRAID de manera temporal, pueda recibir y brindar en la medida de sus posibilidades la atención a Raúl Vallejos Nieves, entre tanto, pueda ser transferido a un centro psiquiátrico especializado y con las condiciones óptimas para una internación prolongada, conforme lo determinó correctamente el Tribunal de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).
- Artículo 86º.- (Enajenación mental).
- Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado
- Sobre la base de este entendido, y en caso de no ser viable la libertad del encausado, a efectos que sea cuidado por sus familiares, dadas las connotaciones de su enfermedad mental; todo juez o tribunal estará compelido a disponer su internación en un centro psiquiátrico de su residencia o fuera de ésta, precautelando su bienestar, pero en ninguna circunstancia, podrá determinarse su permanencia en un centro penitenciario
- en el momento del hecho
- su internación
- al momento del hecho, padecía de alguna enfermedad, perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia,
- De ello, se concluye que cuando se presenten casos de inimputabilidad, no corresponde la suspensión del juicio, sino, que el juez, jueza o tribunal, pronuncie sentencia en el marco de lo previsto en el art. 363 inc. 4) del CPP, disponiendo la aplicación de la medida de internación prevista en el art. 80 del CP
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- y a partir del presente caso, corresponde exhortar a las instancias judiciales competentes a coordinar los aspectos de índole administrativo con los centros psiquiátricos existentes en el país,
- no se suscitó en medio del procesamiento penal, sino, incluso antes de la comisión del hecho, por el cual fue acusado y sometido a juicio
- CONFIRMAR
- i)
- MAGISTRADO
- ARTÍCULO 80.- (Internamiento).-