SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2018-S2

Fecha: 23-Oct-2018

III.2. Análisis del caso concreto

Así, precisado el acto lesivo denunciado en la presente acción de defensa, corresponde señalar inicialmente, que la problemática planteada radica en la aplicación objetiva del art. 86 del CPP, precepto que conforme lo analizado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, observa dos presupuestos procesales a ser cumplidos por el juez o tribunal, que lleva una causa penal en la cual el imputado presenta enajenación mental, siendo estos, la suspensión del proceso y la libertad o internación del procesado mientras dura su incapacidad; ahora bien, en el caso de autos, de los antecedentes compulsados, si bien se advierte que se suspendió la causa por los serios problemas mentales del accionante, vemos que su internación en el INTRAID -dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero-, fue arbitrariamente revocada por las autoridades judiciales demandadas, quienes mediante Auto de Vista 118/2018, ordenaron la permanencia del procesado en el Centro Penitenciario Morros Blancos, con el argumento que el INTRAID no se constituye en un centro de larga estancia y que no cuenta con los recursos económicos y personal necesarios para brindar los cuidados al impetrante de tutela; decisión, que sin duda alguna, se apartó de lo normado en el art. 86 del CPP; el cual, inequívocamente determina la internación del procesado en un establecimiento adecuado; mismo, que en ninguna medida, se constituye un centro penitenciario, independientemente que éste, disponga un ambiente especial o diferenciado, tal como se ordenó en el Auto de Vista 118/2018; pues en definitiva, este aislamiento, no cambia el lugar de internación que sigue siendo un penal.

Con estos antecedentes, queda claro que la determinación asumida por las autoridades demandadas, vulneró el derecho al debido proceso del demandante de tutela, vinculado a sus derechos a la vida y a la salud, que en definitiva, pueden verse seriamente vulnerados, si no permanece en un centro psiquiátrico, a efectos de ser atendido y tratado en su trastorno mental; por cuanto, solo bajo ese tipo de cuidado especializado, se podrá precautelar su condición de ser humano en situación de vulnerabilidad; razón, que determina la concesión de la tutela impetrada, al no ser compatible ni aceptable con el orden constitucional vigente su permanencia en un centro penitenciario.

Ahora bien, no se pude dejar de considerar las características y capacidad del INTRAID, centro que conforme se manifestó en la presente acción de tutela, no contaría con la capacidad necesaria para poder brindar una atención a largo plazo a pacientes mentales con las características del solicitante de tutela; lo cual, de ser evidente, agrava su situación; más, si se toma en cuenta, que no existe en el departamento de Tarija otro centro psiquiátrico, que le pueda brindar la atención requerida para sus afecciones mentales; sin embargo, resulta necesario que el INTRAID de manera temporal, pueda recibir y brindar en la medida de sus posibilidades la atención a Raúl Vallejos Nieves, entre tanto, pueda ser transferido a un centro psiquiátrico especializado y con las condiciones óptimas para una internación prolongada, conforme lo determinó correctamente el Tribunal de garantías.