SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
1)
La decisión que precede, fue asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Las notas de petición “que cursan a fs. 6 a fs. 21” (sic), inobservaron el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional que fue presentada fuera del plazo de los seis meses que establece la norma constitucional; 2) Las notas de 24 de septiembre de 2016 y 14 de enero de 2017, dirigidas a Antonio Canqui Quenaya y Claudina Villca Villca, respectivamente y que se encuentran dentro de plazo antes señalado; no merecieron respuesta alguna dentro de un plazo razonable, existiendo una clara vulneración del derecho a la petición, entendido como el derecho a recibir respuesta oportuna, clara, precisa, completa y congruente, sea en sentido positivo o negativo; 3) No se demostró cuál fue el maltrato o discriminación al que supuestamente fueron sometidos los accionantes, no teniendo vinculación con el derecho a la petición y menos aún con los hechos denunciado, debiendo en todo caso los impetrantes de tutela, acudir a la vía penal; 4) Con relación al derecho a la indemnización y reparación de daños y perjuicios, los peticionantes de tutela no efectúan una relación precisa para pedir el resarcimiento de daños; sin embargo, se puede establecer que en el fondo se invoca un derecho de propiedad de características agrarias, que no fue reclamado en la presente acción; 5) Para que proceda la protección del derecho a la propiedad, los peticionantes de tutela debieron demostrar el cumplimiento de la función social y el avasallamiento, al no haberlo hecho, resulta inviable atender su pretensión sobre este derecho; y, 6) De las notas de solicitud de empadronamiento e ingreso de posesión de la sayaña, se establece que existe un conflicto de distribución de tierras que no fue resuelto dentro de la jurisdicción indígena originario campesina, no habiéndose probado además, ningún derecho propietario específico.
Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico precedente, el derecho a la petición, se configura en dos dimensiones procesales: la primera, referida exclusivamente a la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita; y, la segunda, a recibir una respuesta formal y pronta a lo solicitado –ya sea en sentido positivo o negativo–, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables.
En este marco, la jurisprudencia constitucional estableció como requisitos previos a la tutela del derecho a la petición, que el accionante demuestre la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material en tiempo razonable; y, la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho que, a partir de la previsión contenida en el art. 24 constitucional, se compone de tres elementos fundamentales: 1) La posibilidad cierta y efectiva de formular solicitudes ante las autoridades o particulares; 2) La obtención de una respuesta; y, 3) La contestación es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido; elementos que determinan, en mérito a la naturaleza jurídica del derecho a la petición, que la misma deberá contar con las siguientes características: i) Ser oportuna; ii) Resolver el fondo de lo peticionado, en forma clara y precisa; lo cual implica que la autoridad competente debe pronunciarse necesariamente respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, de manera completa y sin evasivas; y, iii) Debe ponerse en conocimiento del peticionario.
Debe tomarse en cuenta que al ser el derecho a la petición un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido directamente a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, para que proceda su tutela, no es suficiente que la parte impetrante de tutela alegue que se formuló una petición, sino que además, debe demostrar la veracidad de su afirmación a través de prueba que, aunque sea sumaria, permita a esta jurisdicción alcanzar la convicción suficiente de que sus aseveraciones son ciertas, corriendo a cargo de la parte demandada, demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud, pues solamente en esa medida, la justicia constitucional podrá analizar los elementos suficientes para verificar si efectivamente existe o no una lesión al derecho a la petición; es decir, si no se dio respuesta o, cuando habiéndosela proporcionado, ésta no cumple con los presupuestos legales y prudenciales con los que debe contar.
Ahora bien, en el marco de la presente problemática y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, el derecho a la petición, en el ámbito que le asigna el art. 24 constitucional, integra en su núcleo al derecho de acceso a la información y éste a su vez el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo aquellos casos exceptuados en la ley y los que se encuentran sometidos a reserva legal, por cuestiones de seguridad nacional, moral, etc.; consecuentemente, todas las personas tienen el derecho de informar y recibir información veraz e imparcial; esto, en la medida en que es únicamente a través del derecho a la petición, que se logra obtener la información y los documentos que se requieran solicitar.
En este sentido, el acceso a documentos públicos, no solo se configura como un derecho emergente del derecho fundamental a la petición, sino que es el instrumento base para poder dar cabal cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia que rigen las actuaciones de la función pública, y que tienen como objetivo, que el ciudadano cuente con la facultad, ya sea a través de la solicitud de copias o mediante la simple consulta, de tener conocimiento respecto a la información estatal; por lo que, este derecho es también susceptible de ser protegido en la vía constitucional, por ser un derecho inherente al Estado Social de Derecho.
Entonces, cuando se formula un requerimiento vinculada con el acceso a información y copias de documentos públicos, cuya publicidad no se encuentra protegida por ley, la respuesta que se brinde, debe ser emitida en cumplimiento de los mismos requisitos exigidos para el perfeccionamiento del derecho a la petición; es decir, la autoridad peticionada, no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportunamente, sino que además debe establecer con precisión, el procedimiento que el impetrante debe observar a efectos de acceder a la información o a la documentación requerida; sin embargo, cuando resulta legalmente imposible viabilizar la entrega de la información solicitada, la respuesta debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria; esto, en virtud de los principios que orientan la función y actuación pública y armonizan con los fines del Estado; toda vez que resulta contrario a los mismos, mantener en incertidumbre al peticionante sobre la información requerida o exigirle la realización trámites innecesarios y engorrosos, que imponen una carga desproporcionada y que se pueden convertir en un obstáculo para la materialización de sus derechos; máxime, si tanto la autoridad a la que se dirige la petición como la entidad en la que se encuentra la información, cuentan con la capacidad de evitar este tipo de inconvenientes, para que el impetrante satisfaga su pretensión de manera idónea y oportuna.
En base a las consideraciones previamente expuestas y en aplicación de los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de los antecedentes del legajo procesal, se tiene que los accionantes manifiestan que mediante sendas notas, solicitaron a los demandados les proporcionen fotocopias legalizadas de varios documentos, así como también determinada información, siendo que dichas peticiones las realizaron a las distintas autoridades indígena originario campesinas que asumieron a su turno los cargos representativos dentro de la comunidad Sullca Salle y de la misma forma al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Turco del departamento de Oruro, quienes, hasta la fecha de interposición de la presente demanda de acción de amparo constitucional, no han dado respuesta a sus requerimientos.
Ahora bien, para la resolución del presente problema jurídico, es preciso definir que las solicitudes a las que hace referencia la parte impetrante de tutela, fueron promovidas ante las autoridades indígena originario campesinas de la Comunidad Sullca Salle perteneciente al Ayllu del mismo nombre, a la que pertenecen, así como ante el Alcalde del mencionado gobierno municipal, codemandado en la presente acción, motivo por el cual, los actos de éstos serán analizados de forma separada.
En el marco de los antes señalado, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar las notas y escritos presentados por los peticionantes de tutela a efectos de establecer si fueron o no respondidas de forma material y oportuna, o si por el contrario, en omisión de una contestación, se incurrió en lesión a los derechos constitucionales que hoy se reclaman; en este contexto, en cuanto a las autoridades indígena originario campesinas, teniendo claro que siendo Claudina Villca Villca, la actual Hilacata del Ayllu Sullca Salle, será quien, en caso de ser evidente la lesión denunciada respecto al derecho a la petición, deberá repararlo, tenemos que los accionantes, conforme se estableció en las Conclusiones contenidas y descritas en el numeral II de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, remitieron las siguientes notas:
Mediante nota de 31 de agosto de 2000, dirigida al Hilacata de la comunidad del Ayllu Sullca Salle, Pacífico Mamani Muñoz, señaló la existencia de transacciones y división de terrenos efectuadas en su ausencia y solicitó se exhiban los respectivos documentos de transferencia o en su defecto, no se proceda al empadronamiento entre tanto no exista un acuerdo entre partes (fs. 5).
A través de nota de 19 de diciembre de 2002, dirigida a Leonardo Quenaya, Autoridad Originaria del Ayllu Sullca Salle, Pacífico Mamani Muñoz, estableció que al haber prestado servicios en la sayaña y considerando el número de hijos que tenía, no podía asumirse que había hecho abandono de la misma, por lo que solicitó dar cumplimiento a la carta notariada de agosto de 2000 “…más una audiencia que consta en sus cláusulas asuntos referidos al tema y la documentación se encuentra en su despacho…” (sic), impetrando que de ser posible, se dé solución al conflicto a efectos de que pueda trasferir a sus hijos (fs. 6).
El 4 de noviembre de 2007, Enrique Flores Machaca, en representación legal del Pacífico Mamani Muñoz, en mérito a Poder 010/2008 de 24 de enero, solicitó a Hilarión Canqui Mendoza, Mallku Consejero de la Capital Turco, la nulidad del empadronamiento de Juvenal y Cleto Marcelino Alconz Mollo, al no haber existido solución a la controversia entre dichos comunarios y su representado, pese a encontrarse el mismo, sometido al conocimiento de las autoridades de la comunidad (fs. 8).
Pacífico Mamani Muñoz, mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2007, solicitó a Carlos Espíritu Quenaya, Hilacata del Ayllu Sullca Salle, el empadronamiento del sector Jijruyo a su nombre, en calidad de sucesor de su padre Casto Mamani Mendoza, cuyas contribuciones también fueron heredadas (fs. 9 y vta.).
Enrique Flores Mamani, en representación de Pacífico Mamani Muñoz, el 30 de octubre de 2008, pidió a Dámaso Ingala Molina, Apumallku del Suyu Jacha Carangas, la desestimación del certificado de empadronamiento de Juvenal y Cleto Marcelino Alconz Mollo, debido a que, desde el 2000, se venían reclamado los derechos de su representado respecto a las sayañas de la estancia Jijruyo ante las autoridades originarias, sin que se resolviera el conflicto (fs. 10).
Al tenor del art. 24 de la CPE, Enrique Flores Machaca, el 5 de noviembre de 2014, en representación de Pacífico Mamani Muñoz, requirió a Félix Mollo Villca, Hilacata del Ayllu Sullca Salle, se disponga que en el término de quince días, le sean exhibidos los libros de actas de los comunarios Luciano Alconz, Mario Mendoza, Vicente Mollo y Carlos Espíritu Quenaya, a efectos de solucionar “…problemas terrenales…” (sic) con la familia Alconz (fs. 11).
Por nota de 24 de noviembre de 2014, Enrique Flores Machaca, solicitó a Féliz Mollo Villca y Jaime Quenaya, Hilacata del Ayllu Sullca Salle y Corregidor Auxiliar, respectivamente, se le franqueen fotocopias legalizadas de las audiencias realizadas el 9 de noviembre de 2000; 25 de agosto de 2003; “…Acta de 24 de mayo…” (sic); y, 19 de junio de 1982 (fs. 12).
El 28 de marzo de 2016, Enrique Flores Machaca, mediante nota dirigida a Antonio Canqui y Sra., Hilacata del Ayllu Sullca Salle, requirió le sean franqueadas actas legalizadas de 21 de diciembre de 2013, 18 y 25 de enero, 1 y 15 de febrero, 28 de marzo, 3 y 24 de mayo, 3 de junio, 26 de julio; y 2 y 4 de agosto, todas de 2014, con la finalidad de dar soluciones a los conflictos de la comunidad, anunciando que de no deferirse lo impetrado, recurriría a orden judicial (fs. 15).
Ahora bien, efectuada la identificación y relación de los documentos presentados ante las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Sullca Salle, se tiene evidencia que varias fueron las cuestiones solicitadas; sin embargo, ninguna de ellas, mereció respuesta material y oportuna, teniéndose en consecuencia por lesionado el derecho a la petición.
Se arriba a este convencimiento, al constatarse de obrados que las antes señaladas peticiones no fueron contestadas por ninguna de las autoridades indígena originario campesinas que a su turno las recepcionaron, y menos aún por la actual Hilacata del Ayllu Sullca Salle, Claudina Villca Villca, infiriéndose en consecuencia, que esta falta de contestación, conforme a los argumentos expuestos y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, se constituye para el Tribunal Constitucional Plurinacional, en un acto lesivo al derecho a la petición reclamado por los impetrantes de tutela así como al de acceso a la información, toda vez que éstos, mediante las indicadas notas, remitidas en ejercicio del derecho a la petición, pretendían a su vez desplegar el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos de la comunidad, a través de la consecución de las fotocopias impetradas.
En este contexto, tratándose de una solicitud de información respecto a documentos públicos cuyo conocimiento no se encuentra expresamente prohibido por ley, debió haberse proporcionado una respuesta formal para satisfacer el derecho a la petición; lo que no sucedió en el caso de autos, por cuanto, no existe pronunciamiento alguno, de parte de las autoridades anteriores ni de la actual, respecto a las pretensiones de los accionantes, teniéndose por insatisfechos los derechos a la petición y de acceso a la información contenida en los documentos públicos de la comunidad, habiéndose incumplido en consecuencia con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en franca vulneración del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE.
En lo que respecta al codemandado Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Turco del departamento de Oruro, Freddy Brian Mollo Mollo, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.15 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 20), el 30 de julio de 2016, al amparo del art. 24 de la CPE, Enrique Flores Machaca, le solicitó la extensión de fotocopia simple de la nota remitida en octubre de 2010, bajo la suma de: Junta de autoridades, con referencia a la nulidad de proyectos en la estancia Jijruyo, recibida por Héctor Alconz Mollo; manifestando además que dicho documento daría lugar a solucionar los “problemas terrenales” (sic) con la familia Alconz; sin embargo, no existe respuesta alguna –positiva o negativa– emanada del demandado, ni tampoco se remitió informe ante la jurisdicción constitucional que justifique la falta de contestación, por lo que, conforme a los argumentos previamente expuestos, se constata también la lesión al derecho a la petición de los accionantes, por parte de la autoridad edil.
En este estado de cosas, se ordenará a los demandados que den respuesta a las peticiones de los accionantes, sea de forma positiva o negativa, pero en el marco de los presupuestos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, independientemente de que la contestación sea adversa o no a los intereses del peticionario, debiendo la respuesta contar con un estudio minucioso de lo pretendido, exponiendo la formulación de argumentos claros, que sean coherentes con lo impetrado y que, en dicha medida, se solucione la consulta de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase; contestación que se ordenará sea efectivizada el término máximo de diez días.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional respecto a quien ostenta el cargo actualmente
- III.2. Necesaria diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Fragmento 28
- …cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- el derecho de petición y la pretensión
- III.3.1. Consideraciones previas
- Fragmento 32
- III.3.2. Del caso concreto
- i)
- 2)
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR