SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
III.2. Necesaria diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
El derecho a la petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado, que establece que cualquier persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal y pronta, no pudiendo exigirse más requisito para su ejercicio, que la identificación del peticionario.
Conforme al texto constitucional referido, el derecho de petición, como institución jurídica, se sustenta en la necesidad de regular las relaciones entre autoridades y particulares, a efectos de que estos últimos, conozcan las actuaciones de los órganos del Estado y sus reparticiones, extremo que determina que su núcleo esencial, no se configura en la solicitud expresa, sino que se materializa a través de la pronta respuesta que se brinde a las solicitudes presentadas.
El Tribunal Constitucional, en sus diferentes etapas, dispuso a través de reiterada jurisprudencia, que el derecho a la petición alcanza una marcada relevancia constitucional, toda vez que se constituye en un medio específico que valida y materializa el funcionamiento de la democracia participativa, pues permite el acceso y ejercicio de otros derechos conexos a él como el derecho a la información y a la libertad de expresión; en este contexto, se ha dejado sentado que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a los particulares, cuando la ley lo permita, sino que además de ello, conlleva la obligatoriedad de que se brinde una respuesta oportuna; es decir que, independientemente de que la contestación sea adversa o no a los intereses del peticionario, la respuesta debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, la formulación de argumentos claros, que sean coherentes con lo impetrado y que, en dicha medida, se solucione la consulta de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional respecto a quien ostenta el cargo actualmente
- III.2. Necesaria diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Fragmento 28
- …cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- el derecho de petición y la pretensión
- III.3.1. Consideraciones previas
- Fragmento 32
- III.3.2. Del caso concreto
- i)
- 2)
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR